Sentencia nº 861 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 861 |
Número de sentencia | 861 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 861
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos
del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017,
año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.L.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1919315-9, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 13,
ector A.H., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.
544-2016-SSEN-00121, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de octubre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a la recurrida, Y.F. de A., y la misma
expresar que es dominicana, mayor de edad, casada, estilista, portadora de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1611388-7, sector V.A.,
municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, víctima y querellante;
Oído el Lic. C.B., actuando a nombre y en representación de
Y.F. de A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora
General Adjunta Interina al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
N.C., defensora pública, en representación del recurrente,
depositado el 23 de junio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante
el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. C.B., en
representación de la recurrida, depositado el 25 de agosto de 2016 en la
secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 2 de octubre de 2017
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del día 20 de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; 70, 418, 419, 420, 421, 422,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015
del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca; la
resolución 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2016;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 18 de febrero de 2013, los señores Y.F. y Ángel
César Azcona, interpusieron formal querella con constitución en actor civil en
contra del señor E.P.L., por presunta violación a los artículos
330, 331, 332 Párrafo I del Código Penal Dominicano; Fecha: 2 de octubre de 2017
-
que en fecha 31 de mayo de 2013, los referidos querellantes,
formularon acusación contra el mismo imputado por los indicados cargos;
-
que en fecha 17 de mayo de 2013, la Procuradora Fiscal de la Unidad
de Atención y Prevención a Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar
del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra
de E.P.L.; por presunta violación a las disposiciones contenidas
en los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la
Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad A.M.A.F.;
-
que en fecha 25 de julio de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio,
enviando a juicio a E.P.L., por presunta violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 del Código Penal
Dominicano y 396 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 9 de julio de
2015 dictó su decisión, la misma está copiada en el decisión impugnada;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 544-2016-SSEN-00121, dictada por la Sala de la Cámara Fecha: 2 de octubre de 2017
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 7
de abril de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.P.A., en nombre y representación del señor E.P.L., en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (20159, en contra de la sentencia 340-2015 de fecha nueve
(9) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al encartado E.P.L., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad y electoral núm. 001-1919315-9, domiciliado y residente en la calle 03, núm. 31, Urbanización La Seiba, residencial Amapola, Km. 12 de la Autopista Duarte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad, de iniciales A.M.A, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, fuera de toda duda razonable, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión , en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; Segundo: Condenan al encartado E.P.L., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declaran buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la ciudadana Y.F., a través de su abogado constituido L.. Fecha: 2 de octubre de 2017C.B., por haber sido mecha de conformidad con los mandatos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al fondo u objeto, condena al imputado E.P.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados por su hecho personal; Cuarto: Condenan al imputado E.P.L., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. C.B., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; Quinto: La lectura de la presente sentencia vale notificación y cita para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“Primer Motivo de Casación: Violación a una norma de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en cuanto a la malsana e incorrecta derivación probatoria del testigo a cargo Yeni Feliz”, traduciéndose en insuficiente fundamentación analítica o intelectiva del fallo, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente Fecha: 2 de octubre de 2017
infundada (Violación del artículo 426-3, 24, 172, 333, 25, 18 del Código Procesal Penal, artículo 69, numerales 7, 9 y 10 de la Constitución de la República). Con respecto al testimonio a cargo de la señora Y.F., indicado y las declaraciones que esta dio en el juicio de fondo las mismas no fueron consideradas por el tribunal a-quo al momento de motivar la sentencia, si bien el tribunal procedió al examen de los demás medios probatorios propuestos por las partes, en cuanto a esos elementos de prueba a pesar de haber hehco la diligencia correspondientes y haber sido escuchada como madre de la menor y denunciante la víctima Y.F., y quien también fue escuchada en la Corte a-qua, su testimonio no fue transcrito, no fue considerado ni ponderado, y si bien los mismos eran testimonios propuestos por el Ministerio Público, al ser un testigo del proceso frente a las partes se convertían en pruebas del proceso y perfectamente las demás partes podían aprovecharse de los mismos, es decir, tanto el tribunal de fondo y la Corte a-qua omitieron referirse el testimonio de la querellante, víctima, testigo a cargo y madre de la menor agraviada Y.F., propuesto por el acusador público y privado y aceptada por el tribunal. La inacción del tribunal a-quo al no transcribir, ponderar, valorar las declaraciones de la víctima, querellante y testigos Y.F., y madre de la menor agraviada y al no valorarlas en la sentencia que conoció el fondo se traduce en una omisión de estatuir y una violación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del debido proceso, consagrado en el artículo 24, 172, 333 del Código Procesal Penal y el artículo 69 de la Constitución, ya que lo propio fue solicitada y ofertada por la barra acusadora, por lo que el tribunal a-quo debió en todo caso someter las mismas al contradictorio y valorarlas, ya Fecha: 2 de octubre de 2017
que aunque el tribunal es soberano en la valoración de las pruebas, los jueces están obligados a ponderar todos los elementos de pruebas acreditados en el auto de apertura a juicio e incorporado al debate. Refiere el recurrente E.P.L., que después de un análisis sucinto y como se puede apreciar y examinar de todos y cada uno de los documentos y testigos que obran como piezas de convicción en el expediente y la sentencia recurrida, pretende que sean acogidos sus reclamos, anulándose el fallo de mérito, en la que expresa concreta y separadamente cada vicio, agravio y perjuicio de manera fundamentada, con su norma violada y la solución pretendida. El imputado E.P.L., hizo uso de su derecho de defensa a declarar sobre las circunstancias que fue arrestado y de la intervención en dicho arresto de la madre de la menor agraviada, testigo a cargo, denunciante y víctima señora Y.F., sin embargo el tribunal de fondo ni la Corte a-qua, ponderando ambas declaraciones, conjuntamente con las dos declaraciones de los dos (2) testigos a descargo R.J.F. y S.L., sino solamente las declaraciones dadas por la menor agraviada A.M.A.F., y las pruebas documentales y periciales. Los juzgadores (as) no valoraron la verdad jurídica del hecho punible y del arresto si fue legal o ilegal, y decidir en un sentido u otro. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión. (violación al derecho de defensa, artículo 18 del Código Procesal Penal y al debido proceso de ley, artículo 69 de la Constitución de la república). Que mediante sentencia condenatoria núm. 340-2015 de fecha 9/7/2015, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d Santo Domingo, condenó al recurrente E.P.L., a la pena de 10 Fecha: 2 de octubre de 2017
años de prisión, por la violación de los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano y la Ley 136-03, en perjuicio de la menor A.M.A.F, de 13 años de edad, sustentada y justificada en las declaraciones vertidas por la menor de edad y agraviada A.M.A.F., en la Cámara Gesell, reproducida en juicio de fondo en CD, que del estudio del expediente se observa y se infiere que la menor agraviada A.M.A.F., ciertamente no fue ofertada como testigo a cargo en la acusación de la barra acusadora y del examen inextenso de dicha acreditación y solicitud de (1) instancia de entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada A.M.A.F., para que se compruebe que las declaraciones de la menor agraviada fueron recogida de acuerdo a lo estipulado por la Ley, sobre anticipo de prueba y la resolución de la Suprema Corte de Justicia, resolución núm. 3687-2007 que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada de un proceso penal ordinario, situación esta que revela un desequilibrio procesal de igualdad de armas entre las partes, lo cual viola el derecho de defensa, lo que se asimila y se evidencia en un “quebrantamiento u defensa” lo que se asimila y se evidencia en un “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión”, por lo que procede acoger el vicio y agravio propuesto en casación. Agrega que el rechazo a la actividad procesal defectuosa por acreditar y acoger el testimonio de la menor agraviada A.M.A.F., por ante el tribunal de juicio” (ilegalidad de prueba artículo 1, 26, 166, 167, 168 del Código Procesal Penal y artículo 69-8 de la Constitución de la República). Segundo Motivo de Casación: Violación a una norma de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en Fecha: 2 de octubre de 2017
los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por incurrir en la falta de motivación de la sentencia impugnada, lo que se asimila en una falta de base legal y errada interpretación del ordenamiento legal, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada. (Están presentes las cáusales de los artículos 426-3, 24 del Código Procesal Penal, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 69 de la Constitución de la República. Ciertamente la Corte a-qua incurre en el vicio de casación consistente en la omisión de estatuir, dado que omite pronunciarse, en absoluto, sobre el tercer medio de apelación, por demás meritorios, propuestos en el correspondiente escrito recursorio, depositado en tiempo hábil por ante la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, tribunal que evacuó la irrita sentencia de primer grado, ulteriormente apelada por el hoy recurrente E.P.L.. Tercer Motivo de Casación: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. (Están presente las causales del artículo 425, 426-3, 423, 1, 8, 15, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal, y el artículo 69 de la Constitución de la República). Que el proceso seguido al recurrente E.P.L., denuncia que por haber superado el plazo máximo del proceso de 3 años y 6 meses, cabe señalar en síntesis que, con motivo del presente recurso de casación lo que interesa resaltar y dejar establecido como elemento de juicio de máxima importancia para la determinación de su admisibilidad es que en el derecho dominicano el “plazo razonable” por estar contenido en el numeral 2 del artículo 69 (tutela judicial efectiva y debido Fecha: 2 de octubre de 2017
proceso), del capítulo II (de las garantías a los derechos fundamentales), del título II (de los derechos, garantías y deberes fundamentales), de la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010, constituye actualmente una garantía constitucional del debido proceso y un derecho fundamental que ha pasado a formar parte del bloque constitucional del debido proceso y un derecho fundamental que ha pasado a formar parte del bloque de la constitucional del derecho dominicano, por consiguiente, la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley concretada en el Código Procesal Penal, y la normativa creada por la Suprema Corte de Justicia, de manera coordinada y coherente consagran el plazo razonable como un derecho fundamental o derecho humano, y al llegar al computo definitivo y de exceder al momento del fallo de este recurso el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, constituyendo una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo o que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada. (Están presentes las causales del artículo 425, 426-3, 423, 1, 8, 15, 16, 25, 44-11, 148 del Código Procesal Penal, y el artículo 69 de la Constitución de la República). Cuarto Medio de Casación: La sentencia recurrida asumió y adoptó como suyas las motivaciones dada por primer grado; pues del examen in-extenso de la sentencia recurrida se evidencia que los juzgadores de juicio de fondo ni la Corte a-qua se percató que no hicieron juicio de valor, pues se revela que el tribunal de fondo para fallar como lo hizo, solo se limitó a ponderar las declaraciones vertidas por la menor de edad A.M.A.F., sin embargo omitió transcribir, referirse a una parte de las pruebas propuesta por la acusación y aceptada por el tribunal de juicio. La Corte a-qua al momento de fallar el Fecha: 2 de octubre de 2017
proceso y motivar la sentencia recurrida, hace valoraciones vagas e imprecisas de las mismas, que en ese sentido no llenan el cometido de la norma procesal penal en su artículo 426-3 y 24 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que antes de abocarnos a cualquier aspecto referente a la
casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por
duración máxima del proceso, invocada por el recurrente; en ese sentido,
luego de realizar un análisis integral del mismo, sus circunstancias y
particularidades; observamos que la fase de la instrucción, contó con
suspensiones que dilataron tanto la audiencia preliminar como las vistas
realizadas para entrevistar a la menor afectada, producto de los cambios de
abogado del imputado, otorgándosele reposición de plazos en su favor; que
además, luego de designársele un defensor público, el imputado volvió a una
defensa privada; que de igual modo, recurrió en apelación el auto de apertura
a juicio, siendo una decisión que de manera expresa señala la norma procesal,
no es recurrible, lo que también contribuyó al prolongamiento del plazo de
solución del caso; de igual modo, el único aplazamiento que se produjo en la
corte fue por falta de su abogado;
Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda
persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva
en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, Fecha: 2 de octubre de 2017
reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar
acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la
inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra
Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido
proceso;
Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa
procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes
involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “Plazo
razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se
resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al
imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece
este código, frente a la inacción de la autoridad”;
Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de
septiembre de 2009, la Resolución Núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la
duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la
extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del
proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el
planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan
a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en
cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”. Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que ante lo anteriormente expuesto, luego de verificar el
tiempo transcurrido desde la medida de coerción impuesta el 18 de febrero de
2013 a la fecha, y ponderando las dilaciones causadas por la defensa cotejadas
con el normal transcurrir del proceso, procede el rechazo de la solicitud de
extinción al verificar que el recurrente contribuyó a las dilaciones del proceso;
Considerando, que por otro lado, el recurrente fundamenta su memorial
en la falta de transcripción y ponderación del testimonio de la madre de la
víctima menor de edad, de los testimonios a descargo y de la declaración
ofrecida por el imputado, siendo obligación de los jueces ponderar todo el
cúmulo probatorio incorporado a cargo y descargo, entendiendo que en el
presente caso, esto generó dudas sobre las circunstancias que rodearon el
arresto del imputado; igualmente señala que fue valorada la entrevista en
Cámara Gessell cuando no fue aportada por la acusación; que señala el
recurrente que estos medios no fueron invocados a la Corte a qua, pero que
por su carácter constitucional estamos en la obligación de responderlos en
virtud de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal;
Considerando, que los agravios invocados por el recurrente como
derivados de las alegadas faltas son: 1) la omisión de estatuir y violación a las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
y del debido proceso, consagrados en los artículos 24, 172, 33 del Código Fecha: 2 de octubre de 2017
Procesal penal y el artículo 69 de la Constitución, ya que el a quo debió
someter las pruebas al contradictorio estando obligados a ponderar todos los
elementos probatorios acreditados en el auto de apertura a juicio y atañe la
ponderación de la prueba; 2) la falta de corroboración de la participación de la
madre de la víctima en el arresto ilegal y abusivo para deducir efectos
urídicos; 3) la indefensión por parte del imputado cuyo derecho es a
intervenir y defenderse personalmente durante el proceso; 4) que no se puede
apreciar si la selección de los elementos probatorios fue racional;
Considerando, que en principio no son admisibles en esta fase,
cuestiones ajenas a las debatidas en el recurso de apelación; apartarse de esto
supondría obviar la naturaleza extraordinaria del recurso, que nos circunscribe
al examen, como órgano de revisión, de los motivos limitativamente
determinados por la ley, es decir, que el material discutible por vía de casación
se construye sobre lo que fue objeto de discusión en apelación, examinando
exclusivamente la inobservancia o errónea aplicación (de la Corte) de
disposiciones de orden legal, constitucional contenido en los pactos
internacionales en materia de derechos humanos;
Considerando, que de manera excepcional, es posible plantear
infracciones constitucionales; sin embargo, estas deben provocar indefensión
material, es decir, debe concretarse una auténtica indefensión, que menoscabe Fecha: 2 de octubre de 2017
en su núcleo el derecho afectado, generando un perjuicio real y palpable para
el recurrente;
Considerando, que en ese tenor, no basta el mero alegato de un defecto
procesal, o una privación de un derecho constitucional, sino que se precisa
concretización del agravio, quedando fuera de la posibilidad lo que resulte
meramente potencial o abstracto;
Considerando, que recae sobre el recurrente una carga mayor, en cuanto
a la obligación de elaborar una fundamentación pormenorizada, dirigida al
señalamiento y probanza del hecho cierto e irreparable a ser enmendado y la
relevancia del mismo en términos de indefensión;
Considerando, que en el presente caso, se ha limitado el recurrente a
señalar que se tratan de aspectos constitucionales que debemos verificar de
oficio, sin concretar agravios relevantes, inminentes, inequívocos o
consumados, resultantes de lo argumentado, sino que de manera genérica,
inacabada y ambigua señaló como consecuencia de los defectos de la
entencia, violaciones al debido proceso, la ilegalidad del arresto, lesión de su
derecho a intervenir y defenderse, y la imposibilidad de verificar si la
evidencia fue racionalmente valorada; sin especificar en qué modo los
aspectos tratados pudieran influir en una indefectible variación de la solución
del caso; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que luego de verificar: la inexistencia de un agravio
concretizado en la situación personal del recurrente, que de manera oportuna
no presentó sus alegatos ante la alzada; unido al hecho de que los medios
propuestos “per saltum” no modifican la suerte del proceso, puesto que todo el
acervo probatorio cuenta con la legalidad y suficiencia capaz de destruir, como
al efecto lo hizo, la presunción de inocencia del recurrente;
Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el recurso de
casación interpuesto, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la
decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.L., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00121, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia confirma la decisión recurrida;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Fecha: 2 de octubre de 2017
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General