Sentencia nº 864 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución864
Número de sentencia864
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 864

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del año 2016, año 173º de la Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm.001-1305575-0, domiciliado y residente en la avenida C.G., Edif. 4, Apto. 301, M.S., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 102-TS-205, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. R.M.C., y el Lic. C. de León Castillo, en representación de los recurrentes, depositado el 5 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

Visto el memorial de defensa articulado por la Dra. R.E.S.R., actuando a nombre y representación de la Dra. B.E. de L.P., depositado el 29 de marzo de 2016, en la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 114-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 7 de de marzo de 2016, siendo postergada para el 6 de abril del mismo año;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de mayo de 2013, la procuraduría fiscal del Distrito Nacional, presento acusación y solicitó a apertura juicio en contra de G.A.A.C., por el hecho de que el acusado se presentó ante la señora B.E. de León Pichardo como presidente de la Oficina de Intermediación y Servicios, manifestándole que se dedica a la inversión de valores, la cual produce y genera intereses de un (10) por ciento mensual, en base a los valores invertidos; que la víctima en fecha 6 de julio de 2011, procedió a entregar al acusado mediante un documento denominado “Constancia de Operación Financiera”, emitido Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    por la oficina que éste opera, la suma de US$90,000.00 dólares, en el cual se indica que los días 10 de casa mes, la víctima devengaría un interés mensual de US$1,080.00 dólares correspondiente al 10% por ciento; hecho calificado como violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional ordeno auto de apertura a juicio en contra de G.A.C., por violación al artículo 405 del Código Penal, enviando consecuentemente el proceso por ante la presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a fin de que apodera a una de sus Salas para el conocimiento del proceso;

  3. que debidamente apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el 8 de abril de 2014, la sentencia núm.109-2014, cuyo dispositivo textualmente dice:

    PRIMERO: Declara al imputado G.A.C., culpable de comisión del tipo penal de estafa, en violación al artículo 405 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio de la señora B.E. de León Pichardo, en consecuencia condena al señor G.A.C., a seis (6) meses de prisión; SEGUNDO: Condena al imputado G.A.C., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    cuanto a la forma la presente querella con constitución en
    actor civil, interpuesta por la señora B.E. de León
    Pichardo, a través de su abogada constituida, L.. R.E.S.R., por haberse hecho en tiempo hábil;
    CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución,
    condena al señor G.A.C., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos dominicanos
    (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y
    perjuicio morales y materiales ocasionados a la señora
    B.E. de León Pichardo;
    QUINTO: Rechaza las conclusiones de la actoría civil, en lo relativo a la solicitud
    de restitución de la suma de Noventa Mil Dólares
    (US$90,000.00), por ser violatorio al principio de la
    Legalidad de la pena, en razón de que en materia de estafa la
    ley ordena restitución solo cuando la víctima es el Estado Dominicano;
    SEXTO: Condena al señor G.A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada
    Licda. R.E.S.R., quienes afirman haberlas
    avanzado;
    SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra y motivada de
    la presente decisión para el día veinticuatro (24) de abril del
    año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde
    (04:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura empiezan a correr
    los plazos para fines de apelación”;

    d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera de la Cámara Penal del Distrito Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    Nacional, la cual el 11 de septiembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) el del día veintitrés (23) de mayo de 2014, trabado en interés de la parte querellante y actora civil, señora B.E. de L.P., a través de su abogada, Dra. R.E.S.R.; y b) el de fecha catorce (14) del mes y años señalados, incoado en beneficio del ciudadano G.A.A.C., por conducto del letrado postulante, L.. R.M.C., ambas vías legales interpuestas en contra de la sentencia núm. 109-2014, del ocho (8) de abril del mismo año, proveniente de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 109-2014, del ocho (8) de abril de 2015, proveniente de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Compensa el pago de las costas procesales, por resultar ambas partes sucumbientes en sus respectivos recursos de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal. La presente decisión por su lectura vale notificación para las partes, cuya convocatoria quedó efectuada en la audiencia del seis (6) de agosto de 2015, entregándose por cuenta de la Secretaria las copias correspondientes a los litigantes Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    comparecientes, según lo previsto en la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, así como por lo consignado en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012”;

    Considerando, que el recurrente G.A.A.C. por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al derecho de ser oído consagrado en los artículo 69.2 de la Constitución de la República, y 8.1 de la Convención de los Derechos Humanos; violación a las garantías fundamentales que conformadas por la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, por insuficiencia motivacional, y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a los artículos 3,332,335,413 y 420 del Código Procesal Penal, así como las garantías fundamentales conformadas por el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la Corte incurrió en violación a los artículos mencionados así como al debido proceso de ley, y de la tutela judicial efectiva al diferir el fallo del fondo del proceso a una distancia de 20 días del cierre de los debates sin haber declarado o justificado la imposibilidad de un fallo inmediato por razones de complejidad, obviando que es contrario a los principios que informan al juicio oral que los jueces cierren el debate y solo luego de transcurrido varios días; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    infundada. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación del artículo 24 del Código Penal Dominicano, al derecho de ser oído consagrado en los artículo 69.2 de la Constitución de la República, y 8.1 de la Convención de los Derechos Humanos; violación a las garantías fundamentales que conformadas por la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, por insuficiencia motivacional, y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a las garantías fundamentales conformadas por la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, así como al derecho a la defensa del imputado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció de manera textual lo siguiente: 1) Una vez analizada la decisión atacada en apelación, número 109-2014, de fecha ocho (8) de abril de 2014, proveniente de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte ha determinado que el ilícito endilgado al ciudadano G.A.A.C., consistente en estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedó configurado en el fuero de la Jurisdicción a-qua, puesto que en esa instancia judicial de primer grado se pudo constatar que el agente infractor, a través de una empresa ficticia de nombre Oficina de Intermediación de Servicios (Ofinser), entidad quimérica, ya que carece de constitución legal, sin registro mercantil, sin Registro Nacional de Contribuyente (RNC), dato con existencia aparente, tras colocar en su lugar una Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    numeración correspondiente a la cédula de identidad y electoral del encartado, todo lo cual se erige en los manejos fraudulentos puestos en marcha por el sujeto activo del tipo penal invocado, tales como calidad y nombre falsos de O., instrumento dizque corporativo, dotado tan sólo del signo distintivo de Onapi, creado así con la finalidad de estafar capitales ajenos, recibiendo en la ocasión la suma de Noventa Mil (US$90,000) dólares de manos de la señora B.E. de León Pichardo, recogida en un documento denominado como constancia de operación financiera, pieza que fue interpretada por el Juez a-quo como un certificado financiero, por lo que debido a dicho elenco de maniobras fraudulentas la decisión adoptada, dimanante del administrador de justicia previamente señalado, deviene en un fallo enteramente justo, exento de los vicios alegados en interés del consabido autor de semejante acción delictiva, en consecuencia, procede rechazar el procedimiento legal deferido por ante esta Tercera Sala; 2) En cuanto a lo argüido en interés de la víctima, en su condición de querellante y actora civil, para impugnar el aspecto punitivo, por pretender la sanción mayor prevista en el artículo 405 del Código Penal, la Corte entiende que la Jurisdicción a-qua fundamentó su decisión en el punto cuestionado en varios principios, tales como la proporcionalidad, la razonabilidad, la legalidad y la justeza, criterios que igualmente son reivindicados por ante este fuero de alzada, tras considerarlos como correctos, cuyo contenido va enfocado a mostrar una militancia idónea dentro del verdadero fin de la pena, rehusando acoger la función netamente Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    retributiva o ejemplarizadora, por consiguiente queda rechazado el recurso dirigido en ese sentido”;

    Considerando, que en cuanto en cuanto a los alegatos de en los cuales dicha parte invoca que la Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al derecho de ser oído consagrado en los artículo 69.2 de la Constitución de la República, y 8.1 de la Convención de los Derechos Humanos; violación a las garantías fundamentales que conformadas por la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, por insuficiencia motivacional, y desnaturalización de los hechos, en el entendido de que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir al no responder los motivos expuestos en el recurso de apelación;

    Considerando, que de la ponderación de los alegatos se infiere que contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a-qua luego de una revisión a la sentencia emitida por el Tribunal de juicio en atención al recurso de apelación que fuera impuesto por ante ésta, contestó dichos motivos y conforme a los medios de pruebas aportados y correctamente valorados quedo claramente establecido el ilícito penal de estafa previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho que el imputado haber realizado operaciones financieras a nombre de una Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    compañía (Ofinser), sin la debida constitución legal, ni registro nacional de contribuyente (RNC), y recibir la suma de Noventa Mil Dólares (US$90,000) de manos de la señora B.E. de León Pichardo, por tanto, al haber la Corte constatado la actuación del tribunal de juicio, y al esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Casacion, poder comprobar que la Corte incurrió en los vicios denunciado, procede desestimar el este los medios analizados;

    Considerando, que en cuanto al aspecto invocado el recurrente G.A.A., en el entendido de que la alzada incurre en violación de las disposiciones de los artículos 332,335,413 y 420 del Código Procesal Penal, en el entendido de que las garantías fundamentales conformadas por el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que la Corte incurrió en violación a los artículos mencionados así como al debido proceso de ley, y de la tutela judicial efectiva al diferir el fallo del fondo del proceso a una distancia de 20 días del cierre de los debates sin haber declarado o justificado la imposibilidad de un fallo inmediato por razones de complejidad, obviando que es contrario a los principios que informan al juicio oral que los jueces cierren el debate y solo luego de transcurrido varios días;

    Considerando, que el examen de las actuaciones remitidas a esta Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    Sala pone de manifiesto que la audiencia del debate del recurso de apelación promovido por el actual recurrente se celebró el 6 de agosto de 2015, fecha en la cual las partes formularon sus pretensiones, decidiendo la Corte a-qua diferir el pronunciamiento del fallo para el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual se le dio lectura íntegra;

    Considerando, que sobre su alegato relativo al plazo para decidir, si bien es cierto que la parte in fine del artículo 421 del Código Procesal Penal establece que las cortes de apelación deben dictar su decisión al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes, dicho plazo se ha instituido para impregnar celeridad a la solución de los procesos penales, pero no como condición para la validez de los fallos que dictaren estos tribunales; que en ese contexto, la consecuencia de la inobservancia al plazo establecido por el referido artículo es el de permitir a la parte interesada requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla, todo ello por disposición del artículo 152 del indicado código; que en el presente caso, la imposibilidad material y plazo agotado para la lectura de la decisión de la alzada no constituyó un agravio para Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    los recurrentes, dado que les fue notificada oportunamente, interpusieron su instancia recursiva en tiempo idóneo, sin que se afectara su derecho a recurrir; lo que evidencia que esta actuación no acarrea la nulidad de la referida decisión como pretende el recurrente; en consecuencia, el medio que se examina debe ser desestimado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Rc: G.A.A.C.F.: 15 de agosto de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación G.A.A.C., contra la sentencia núm.
    102-TS-205, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
    11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece
    copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia
    impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las
    costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes;
    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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