Sentencia nº 866 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.
Fecha | 15 Agosto 2016 |
Número de sentencia | 866 |
Número de resolución | 866 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15 de agosto de 2016
Sentencia núm. 866
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por J.G.J.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Fecha: 15 de agosto de 2016
calle 02, casa núm. 14, del sector San Marcos, S.F., municipio y
provincia de Puerto Plata, actualmente recluido en el Centro de Corrección y
Rehabilitación San Felipe; imputado, y D.M.Q.A.,
dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad
electoral núm. 037-0086883-3, domiciliado y residente en la calle principal
Rieles, S.M., Puerto Plata, imputado, ambos contra la sentencia
núm.627-2015-00265, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
J.S., defensor público, en representación del recurrente Julio Grullón
Joseph, depositado el 14 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte amediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
C.R.S., en representación del recurrente Dickson Miguel
Quezada Almonte, depositado el 22 de octubre de 2015, en la secretaría de la
Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 15 de agosto de 2016
Visto la resolución núm. 64-2016, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2016, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el
9 de marzo de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos Julio Grullón
Joseph y D.M.Q., por presunta violación a las disposiciones Fecha: 15 de agosto de 2016
los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
R.O.D., la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00139/2015 el 30 de abril de
2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria declarando culpable a los imputados J.G.J. y D.M.Q., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el robo agravado en perjuicio de R.O.D., por haber sido probada más allá de toda duda razonable la acusación presentada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Condena a los imputados J.G.J. y D.M.Q., a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el centro penitenciario de corrección y rehabilitación S.F. de Puerto Plata; TERCERO: Condena a los imputados J.G.J. y D.M.Q., al pago de las costas procesales del proceso”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, núm. 627-2015-0265, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las cuatro y veintiséis (04:26) horas de la tarde, el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos Fecha: 15 de agosto de 2016
mil quince (2015), por el Licdo. C.R.S., en representación del señor D.M.Q., en contra de la sentencia penal núm. 00139/2015, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señores D.M.Q. y R.O.D., al pago de las costas”;
Considerando, que el recurrente J.G.J., por intermedio su
defensor, propone como fundamento de su recurso de casación los
medios siguientes:
“ Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden Constitucional y legal. A.. 69.2 de la Constitución y 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte inobservó las disposiciones contenidas en los Arts. 69.2 y 3 de la Constitución Dominicana en perjuicio del recurrente, puesto que en la audiencia fijada para el 28 de julio de 2015, para conocer el recurso que impugnaba la sentencia que condenó a J.G.J. a una sanción penal privativa de libertad, éste debió ser debidamente citado a fin de ser oído por los Magistrados de la Corte y así ejercer su derecho de defensa. Que la Corte actúa contrario a las reglas que rigen el debido proceso, limitando los derechos Fecha: 15 de agosto de 2016
fundamentales del imputado y ratificando una sentencia privativa de libertad para el imputado sin previamente haberlo escuchado; Segundo Medio : Inobservancia de disposiciones de orden Constitucional y legal. Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte inobservaron las disposiciones del Art. 294.2 del Código Procesal Penal, ya que la acusación del Ministerio Público no cumple con lo dispuesto por dicho artículo”;
Considerando, que el recurrente D.M.Q.A.,
por intermedio de su defensa técnica invoca lo siguiente:
“ Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones de orden Constitucional y legal. A.. 69.2 de la Constitución y 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Corte ha inobservado las disposiciones contenidas en los artículos 69.2 y 3 de la Constitución Dominicana, en perjuicio del recurrente, puesto que en esa fase del proceso, se debió convocar a D.M.Q.A., pues su caso se trata de una sanción penal privativa de libertad, éste debió ser debidamente citado, a fin que el plazo para recurrir la decisión de dicha Corte a-qua, corriera a partir de la fecha que con precisión se le indicara, no así las cosas, el recurrente queda sumido en un limbo jurídico, para el nacimiento de un derecho de recurrir una decisión que le pudo variar su suerte procesal”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua
estableció lo siguiente: Fecha: 15 de agosto de 2016
“Que el Tribunal a-quo incurre en el vicio denunciado, porque fundamentó su sentencia condenatoria en el testimonio de la víctima, querellante y actor civil, R.O.D. y en la licencia de porte de arma de fuego a su nombre, como únicos medios de pruebas, los cuales resultan insuficientes, ya que no han sido corroborados por otros medios de pruebas periféricos, lo cual no ha desvirtuado el principio de la presunción de inocencia del imputado, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que en derecho procesal penal, existe el principio de la libertad probatoria y admisibilidad de la prueba consagrados en los artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal, el cual dispone: Art. 170 Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa. Art. 171.- Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. La Corte puede comprobar que el testimonio ha sido coherente, preciso y sin contradicciones o ambigüedades, tal y como ha juzgado el Tribunal a-quo, ya que el testigo ha indicado las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto al tiempo, modo y medios utilizados por el imputado, que el hecho de que el testigo haya indicado que cuando los imputados estaban cometiendo el ilícito penal no había nadie en la calle, no constituye una contradicción, ya que el testigo lo que ha indicado en su Fecha: 15 de agosto de 2016
testimonio, que cuando ellos se iban saliendo, los vecinos lo vieron, es decir que localizan a los imputados en la escena del hecho, aunque no lo vieran cometer el hecho, ya que esto ha quedado corroborado por el propio testimonio de la víctima, quien identificó a los imputados, entre ellos el recurrente, como los autores de la sustracción de su arma de fuego, cuya propiedad quedó acreditada por la licencia de arma de fuego expedida a su nombre y la declaración de la devolución por parte del Ministerio Público a la víctima, a cuyo testimonio el Tribunal a-quo dentro de sus facultades de apreciación y las reglas de la sana crítica le otorgó credibilidad, por lo que no era necesario que se presentara la prueba de la devolución del arma de fuego a la víctima. La Corte puede comparar en los hechos fijados en la sentencia, de todo ello se deduce que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, el Tribunal a-quo, procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas por el querellante de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el tribunal arribó a un juicio condenatorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser coherente, por lo que el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados al proceso”;
En cuanto al recurso de casación de J.G.J.:
Considerando, que respecto del recurso de casación interpuesto por
ante esta Sala por el recurrente J.G.J., del análisis a la sentencia Fecha: 15 de agosto de 2016
impugnada, se aprecia que dicho imputado no recurrió en apelación la
sentencia dictada por el Juzgado a-quo, por tanto, su recurso casación
procede ser rechazado; por demás, la situación de dicho recurrente no fue
variada por la Corte, por lo que no agravó la circunstancia del mismo;
En cuanto al recurso de casación de D.M.Q.A.:
Considerando, que el recurrente D.M.Q.A.,
sustenta como una violación de carácter Constitucional, el hecho de no haber
estado presente en la audiencia celebrada por la Corte para conocer el
recurso;
Considerando, que de acuerdo al contenido del artículo 421 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, la
audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes
debaten oralmente sobre el fundamento del recurso; por lo cual la
circunstancia de que la decisión dada en Corte se hiciese en ausencia del
imputado en nada afecta su derecho de defensa, ya que dicha Corte a-qua lo
que va a analizar es su recurso de apelación, el cual fue ponderado; pues en el
juicio de Corte no se hace práctica de prueba con relación a los hechos, sino
que se analiza la sentencia rendida conforme a lo señalado por el recurso que
apodera dicha jurisdicción; que por demás el imputado incompareciente fue
asistido por su abogado en el referido juicio de la Corte, el Lic. C. Fecha: 15 de agosto de 2016
R.S., quien tuvo la oportunidad de exponer, así como hacer
valer los medios en que fundamentaba su recurso, y presentar sus
conclusiones; con lo cual no se encontró en estado de indefensión;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
actuando como Corte de Casación, una vez apreciada la decisión atacada
advierte que la misma contiene una motivación clara y precisa de su
fundamentación. Que la Corte a-qua apreció correctamente que el tribunal de
primer grado realizó una valoración conjunta y armónica de las pruebas
aportadas al proceso, sin incurrir en una incorrecta actuación; en
consecuencia, procede rechazar el recurso de casación ponderado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.G.J. y D.M.Q.A., ambos contra la sentencia núm.627-2015-00265, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 15 de agosto de 2016
Tercero: Se compensan las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Puerto Plata.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
Yjp/jccr/ag.-