Sentencia nº 872 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Fecha29 Noviembre 2017
Número de resolución872
Número de sentencia872
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 872

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.B.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0029274-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. L.E.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm 054-0117823-0, abogado de la parte recurrente, el señor J.L.B.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. V.M.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0003046-6, abogado del recurrido, el señor J.L.B.G.;

Que en fecha 15 de febrero del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor J.L.B.G. contra el señor J.L.B.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 25 de julio del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto se declara, que el servicio que de manera personal admitió la parte demandada la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., le prestó el demandante, señor J.L.B., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha veintidós (22) de enero del Dos Mil Trece (2013), fue como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por la parte demandada en dicho escrito, de que fuera rechazada la demanda por no existir un vínculo laboral entre ella y el demandante; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto se rechaza, la demanda que en cuanto al cobro e prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos), por despido, en fecha treinta y uno (31) de enero el Dos Mil Doce (2012), interpuso el señor J.L.B., en contra de la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; en virtud de que la parte demandante no estableció el hecho del despido; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor J.L.B. y la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., sin responsabilidad para esta última parte, y por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos), por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., de manera solidaria, al pago de los derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor J.L.B., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días y como salario devengado, la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), en la forma siguiente: a) La suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 31/100 (RD$20,562.31), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; b) La suma de Treinta y Tres Mil Cientos Cincuenta y Dos Pesos con 77/100 (RD$33,152.77), por concepto de salario de Navidad año Dos Mil Once (2011), art. 219 del Código de Trabajo; c) La suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Pesos con 80/100 (RD$88,123.80), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año Dos Mil Once (2011), artículo 223 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., de manera solidaria, al pago de la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del trabajador demandante, señor J.L.B., como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sexto: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna y el señor J.L.B.L., que al momento de proceder a pagarle los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, señor J.L.B., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Séptimo: Compensar, como al efecto se compensa, el pago e las costas el procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso e apelación incoado por el señor J.L.B.G., por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación incoado por el señor J.L.B.G., contra la sentencia laboral núm. 94, de fecha veinticinco (25) el mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito judicial de Espaillat, en consecuencia se revocan los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia impugnada; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto del despido ejercido por el empleador contra el trabajador, el cual se declara injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales por despido injustificado de los derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por reposar sobre base y prueba legal, en consecuencia, se condena al Consorcio de Bancas La Fortuna y al señor J.L.B.L., al pago de los valores siguientes: a) La suma de RD$41,124.44 Pesos por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$111,623.48 Pesos por concepto de 76 días de auxilio de cesantía;
c) La suma de RD$210,000.00 Pesos por concepto de la aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; d) La suma de RD$20,562.31, por concepto de 14 días de vacaciones; e) La suma de RD$33,152.77, por concepto del salario de Navidad del año 2011; f) La suma de RD$88,123.80, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el año 2011; g)La Suma de RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios;
Sexto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda, será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se compensa el 30% de las cosas el procedimiento y se condena al Consorcio de Bancas La Fortuna y al señor J.L.B.L., al pago el restante 70% de las mismas, ordenando su distracción en
provecho el Lic. V.M.G.C., abogado que afirma haberlas
avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, medios de prueba y documentos; Segundo Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de medios, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pueda suplir de oficio tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el presente caso el memorial de casación contiene dos medios, debidamente desarrollados por la parte recurrente y presentando sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y procede al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que tanto la Corte a-qua como el Tribunal de Primer Grado condenaron al señor J.L.B.L., de manera solidaria, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que le corresponden al señor J.L.B.G., pero resulta que este señor nunca fue empleado de nuestro representado, en razón de que para quien laboraba, como administrador, era para la empresa Consorcio de Bancas La Fortuna, SRL., cuyo representante y propietario es única y exclusivamente el señor R.P.R., y que el señor J.L.B.L. es a su vez propietario del Consorcio de B.B., SRL., por lo que al ser dicha empresa, Consorcio de Bancas La Fortuna, SRL., la empleadora, el tribunal de primer y segundo grado debieron de excluir del proceso al señor J.L.B.L., quien no tiene nada que ver con el trabajador, en tal sentido, los jueces del fondo pueden condenar como empleadores a quienes se le establezca la condición de empleador, estando en la obligación de liberar a aquellos demandados que así lo fueran, motivos éstos por los cuales solicitamos la casación de la sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que reposan en el expediente las declaraciones del recurrido, señor J.L.B.L., dadas en la audiencia celebrada en esta Corte de Trabajo en fecha 26/8/2014, Acta núm. 00461, el cual al ser cuestionado sobre la relación de trabajo declaró, entre otras cosas, lo siguiente: P. ¿Conoce a J.L.G.? R. Sí, mi primo; P. ¿Trabaja para usted? R. Sí en una banca; P. ¿Qué tiempo duró trabajando? R. Tres años y tres meses; P. ¿Cuánto le pagaban? R. RD$2,000.00 Pesos semanales, su sueldo era RD$8,000.00 Pesos; P. ¿Por qué lo despidió? R. Hubo mucho descuadre; P. ¿Ratifica que usted lo despidió a J.L.G.? R. Sí; P. ¿Quién lo contrató? R. Yo, eso fue verbal, le fijé un horario y le pagaba”; también expresa lo siguiente: “que al haber reconocido el señor J.L.B.L. que el recurrente prestaba servicios para él, en bancas de lotería, procede acoger sus declaraciones, por haber sido dadas de manera libre y espontanea con carácter de confesión, según lo previsto en el
artículo 541 del Código de Trabajo, para determinar que las partes se
encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo por tiempo
indefinido, en los términos de los artículos 15 y 34 del Código de
Trabajo, pero además, a través de dichas declaraciones se ha podido
determinar que dicho contrato de trabajo terminó por causa del
despido del trabajador, ejercido por el señor J.L.B.L.”;

Considerando, que la sentencia recurrida señala además que: “el recurrido, señor J.L.B.L., solicita su exclusión por ser la entidad demandada una persona jurídica moral, en virtud de estar legalmente constituida, en este sentido, el trabajador alega que laboraba para la Banca La fortuna y el señor J.L.B.L., correspondiéndole al recurrente demostrar que la demandada era una compañía legalmente constituida, lo cual no hizo, pero además, admitió, en su comparecencia ante esta corte, (acta de audiencia núm 00461, de fecha 28/8/2014), que el señor J.L.B.G. laboraba para él en una banca y que fue quien lo contrató, razones que comprometen su responsabilidad laboral frente al trabajador, por lo que procede condenar, de manera solidaria en la presente decisión, al Consorcio de Bancas La Fortuna y al señor J.L.B.L.”; Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “Por otra parte, la admisión del demandante, en el sentido de que disfrutó sus vacaciones anuales y recibió el salario correspondiente a ese período, constituye una prueba válida del disfrute de ese derecho, en vista de que el artículo 541 del Código de Trabajo reconoce que la confesión es un medio de prueba, que como tal, debe ser ponderado por los jueces del fondo, tal como hizo la Corte a-qua”;

Considerando, que la parte co-recurrente el señor J.L.B.L., por ante el Tribunal a-quo confesó, libre y voluntariamente, sin ningún vicio del consentimiento, que fue quien contrato al recurrido, el cual laboraba para él en una banca de lotería y que fue el que lo despidió por descuadre en la cuenta, lo que fue interpretado por el Tribunal a-.quo como una confesión, a la cual le confirió valor probatorio;

Considerando, que como bien establece el Tribunal a-quo en el
expediente no reposa ningún medio de prueba que indique que el
Consorcio de Banca La Fortuna fuera una empresa legalmente
constituida y con personalidad jurídica que la hiciera sujeto de
derecho factible de ser demandada en justicia, decidiendo
correctamente no excluir del proceso al señor J.L.B.L.; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los hechos, de los medios de pruebas presentados o desconocimiento del derecho a aplicar, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una falta de base, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso en todas sus partes;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.B.L. y Banca La Fortuna, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.G.
C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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