Sentencia nº 877 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia877
Número de resolución877
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 877

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fátima Adelaida Landa de

W., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 2468896,

domiciliada y residente en el 7935 de Bethelen Woods Ln Springfield, del

estado de Virginia, USA, quien hace elección de domicilio para todos los fines

consecuencias legales en la oficina de su abogado, ubicada en la calle

Santiago, esquina P., Placa Comercial Jardines de Gazcue, suite 318, Fecha: 15 de agosto de 2016

Gazcue, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm.

-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

T.C.M., en representación de la recurrente Fátima Adelaida

Landa de W., depositado el 29 de diciembre de 2014, en la secretaría del

Tribunal a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al escrito de casación descrito, articulado

el Dr. S.A.E.M., actuando por sí mismo, depositado

en fecha 9 de septiembre de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte

de Justicia;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 12 de agosto de 2015; Fecha: 15 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

2015; 319 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 76-02, y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Samuel Alberto

Encarnación Mateo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

147, 148, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Fátima

Adelaida Landa de W., el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

Juzgado de Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 438-2014 el 3 de

diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal a favor del imputado, señor S.A.E.M., en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en la persona del L.. F.D.B., en contra Fecha: 15 de agosto de 2016

del imputado, señor S.A.E.M., por presunta violación a los artículos 147, 148, 151 y 408 del Código Penal, mediante requerimiento introductivo núm. 8679 de fecha nueve (9) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como consecuencia de la querella interpuesta por la señora Fátima Adelaida Lana de W., de fecha seis (6) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y debido a la providencia calificativa núm. 231-2003, de fecha veintiuno
(21) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en perjuicio del Estado y de la señora Fátima Adelaida Lana de W., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Disponer el cese definitivo de la prosecución de la acción penal en contra del señor S.A.E.M., por supuesta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 151 y 408 del Código Penal, por el hecho y la infracción endilgada en el presente proceso, por efecto de la extinción de la acción penal; TERCERO: Dejar sin efectos jurídicos y de derecho la audiencia del juicio fijada para el día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), con el fin de que se encuentran presentes, tanto el defensor público que asiste al imputado, el abogado titular de la parte querellante y actor civil, la parte querellante y actor civil, así como para que el tribunal decida los incidentes del juicio; por carecer de objeto dicha audiencia al encontrarse extinguida la acción penal del proceso; CUARTO: Establecer el cese definitivo de las medidas cautelares impuestas en contra del señor S.A.E.M., por supuesta violación de las Fecha: 15 de agosto de 2016

disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 151 y 408 del Código Penal, por el hecho y la infracción endilgada en el presente proceso, por efecto de la extinción de la acción penal; QUINTO: Eximir totalmente a las partes del pago de las costas penales del presente proceso de acción penal pública; SEXTO: Ordenar la notificación de la presente decisión, vía secretaría del tribunal, a las partes envueltas en el diferendo de que se trata”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, en

síntesis, lo siguiente:

Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el tribunal al fallar en la forma que lo hizo violó la ley por inobservancia o errónea aplicación jurídica. Que el presente proceso inició bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Criminal, y desde entonces se han presentado varios incidentes que han dilatado el conocimiento del proceso, tales como diversas citas para que compareciera el imputado y solicitud de declinatoria por sospecha legítima de parte del imputado, dictando la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia condenatoria en contra del imputado el 31 de enero de 2005, la cual fue recurrida en apelación por los actores civiles y el Ministerio Público, obteniendo estos un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, situación que el imputado recurrió en casación, lo cual fue declarado inadmisible el 16 de septiembre de 2005, por esta Suprema Corte de Justicia, siendo remitido dicho expediente a la Corte a-qua el 20 de febrero de 2008, a los fines de que le diera cumplimiento a su sentencia de envío, Fecha: 15 de agosto de 2016

pero esta vez bajo los lineamientos del Código Procesal Penal, por consiguiente, como señaló la sentencia incidental que aduce el recurrente, no procede la extinción de la acción penal por tratarse de un segundo envío por ante un tribunal de primer grado; en consecuencia, no son aplicables las disposiciones de los artículos 44 numeral 11 y 148 del Código Procesal Penal, por lo que dicho argumento carece de fundamento y de base legal

;

Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no es competente para

conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin

embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo

cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera

válida, aspecto que se observó durante su admisibilidad y se procedió a fijar

audiencia a los fines de examinar lo propuesto por el recurrente, con el

objetivo de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal

superior, tal y como se ha establecido en criterios anteriores (sentencia núm.

de fecha 25 de mayo de 2015, a cargo de C.E.G. de los

Santos), por no haber sido fijada dicha atribución a otro tribunal;

Considerando, que la parte recurrente en su escrito recursivo expresa

como único medio la violación de la ley por inobservancia o errónea

aplicación de una norma jurídica, y en el desarrollo del mismo se limita a Fecha: 15 de agosto de 2016

transcribir criterios jurisprudenciales que llevan al motivo de que el Tribunal

a-quo actuó incorrectamente al declarar la extinción de la acción penal por

tratarse de un segundo envío por ante un tribunal de primer grado, en

consecuencia, y que consecuentemente resultan inaplicables las disposiciones

de los artículos 44, numeral 11, y 148 del Código Procesal Penal; sin desarrollar

argumentos válidos que coloquen a esta S. en posición de ponderar si tiene

razón o no en su queja, sin embargo, con el fin de salvaguardar derechos de la

recurrente, procede al examen de la sentencia impugnada;

Considerando, para el Tribunal fallar en la manera que lo hizo, estableció

lo siguiente:

“Que es notorio para el tribunal que el imputado había solicitado en varias ocasiones la extinción de la acción penal, sustentada en que ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal que es de tres años, pedimentos que el tribunal había diferido para valorarlos y decidirlos conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; sin embargo, en este momento, dicho imputado ha planteado seria y jurídicamente que el proceso se ha extinguido por violarse el plazo de la etapa de liquidación de todo proceso penal regido por el viejo proceso, por lo que ante la seriedad del presente pedimento, el cual por su naturaleza es de orden público y puede plantearse en todo estado de la causa, el tribunal entiende que debe resolver dicho incidente en este momento procesal y no diferirlo con el fondo, habida cuenta de que avocarse a conocer el asunto y determinar luego que el Fecha: 15 de agosto de 2016

proceso era de la estructura liquidadora y estaba extinguido, sería violar doblemente los derechos y garantías de las partes. Que en tal sentido, en el presente caso, el tribunal aprecia de acuerdo al supraindicado historial del proceso, que el plazo procesal agotado hasta el momento, desde la fecha del sometimiento a la justicia y de la providencia calificativa, sin existir una decisión firme sobre el fondo o incidentes de ningún tribunal, del señor S.A.E.M., en calidad de imputado, se ha determinado que a la fecha el presente proceso tiene una duración total de quince
(15) años y nueve (9) meses y veintitrés (23) días, por lo que si bien es cierto que existen suspensiones a cargo del imputado, como puede ser normal en todo procesos judiciales, no menos cierto es que las suspensiones que han determinado la superación del plazo máximo de duración del presente proceso penal se deben al Estado y a la parte querellante y actor civil, tal como se ha expresado, lo que implica que las dilaciones han sido indebidas y provocadas por los entes acusadores público, privado y el Estado; es decir, que en el tiempo transcurrido no ha permitido satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, por lo que el pedimento de extinción de la acción penal, retomado en el caso, procede acogerlo para haberse apreciado los agravios sustentados en el mismo. Que al tenor del citado artículo 5 de la Ley núm. 278-04, de fecha 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal Acusatorio, según el cual “las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este
Fecha: 15 de agosto de 2016

plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el tribunal”; el tribunal entiende que el presente proceso y acción penal se encuentra extinguido al haber transcurrido el plazo de dos años para la extinción de los procesos en trámites, por haber transcurrido el plazo de cinco años de la estructura liquidadora y por haber transcurrido el plazo de tres años de duración del proceso penal con el nuevo texto normativo, siempre y cuando no exista una decisión firme del proceso, lo que no se aprecia en que se encuentra en fase de juicio un proceso penal sin decisión definitiva más de quince años después de su apoderamiento a la jurisdicción. Que este tribunal ha tomado en cuenta el bloque de constitucionalidad, por lo que para darle fuerza a lo anterior, el tribunal supremo ha admitido que “…la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las Fecha: 15 de agosto de 2016

opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria (sic)”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se advierte que el

Tribunal a-quo tuvo a bien motivar debidamente su decisión, donde establece

las razones para la declaración de extinción no obedeció a actuaciones

propias de la parte imputada; sino a los entes acusadores públicos, privado y

Estado, tal como señala el tribunal a-quo, y solo cuando de parte de aquel

alega la extinción existe una actitud tendente a obstaculizar de manera

sistemática el conocimiento del fondo de un proceso, se puede proceder al

rechazo de dicha petición de extinción, de lo contrario la misma debe ser

acogida, ya que el Código Procesal Penal establece este mecanismo de

extinción de los procesos como forma de evitar la transgresión al principio de

celeridad procesal, el cual es una de las garantías del sistema penal acusatorio;

Considerando, que es oportuno reiterar que la extinción de la acción

penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se

impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento,

parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el

desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; Fecha: 15 de agosto de 2016

Considerando, que en el caso concreto, no se revela que la actividad tendente

dilatar el desenvolvimiento normal del proceso le es atribuible al imputado,

tanto, los motivos planteados en el único medio del memorial de agravios

recurrente resultan improcedentes, y merecen ser rechazados y con ello el

presente recurso de casación;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fátima Adelaida Landa de W., contra la sentencia núm.438-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Compensa las costas del proceso; Fecha: 15 de agosto de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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