Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2013.

Número de resolución88
Fecha23 Septiembre 2013
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.A. "Mellizo"

Abogado(s): R.R.I.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A. (a) Mellizo, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-001954-7, domiciliado y residente en la calle Cueva del Montazo, del municipio de Padre Las Casas, Azua, contra la sentencia núm. 294-2012-00565, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por R.R.I., defensora pública, en representación del recurrente F.A.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo de 2013, mediante el cual interpone el presente recurso de casación;;

Visto la resolución del 1 de julio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la muerte de R.J.D. de los Santos, ocurrida el 30 de julio de 2009, fue presentada acusación en contra del imputado F.A.A. (a) Mellizo, por supuesta violación de los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual dispuso auto de apertura a juicio en contra del imputado, en fecha 11 de marzo de 2010; c) que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia 37-2010, rendida el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.A. (a) Mellizo, de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 296 y 302 del Código Penal, en agravio de R.J.D. de los Santos, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado del pago de las costas"; d) que ante la misma, fue presentado un recurso de apelación por el imputado, dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 294-2012-00565, hoy impugnada en casación, en fecha 12 de diciembre de 2012, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.J.I.M., a nombre y representación de F.A.A., en fecha 29 de marzo del año 2011, contra la sentencia núm. 37-2010 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada, en virtud de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara eximidas el pago de las costas penales de alzada, por ser asistido el imputado por un defensor público; en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 28 de noviembre del 2012, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente F.A.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la Corte al hacer su motivación no específica sobre que información entiende que han aportado los elementos probatorios y que han llevado a la Corte, a entender que más allá de toda duda razonable, el imputado ha realizado los hechos que se le imputan, máxime cuando se trata de los elementos de prueba; la misma solo se limita a describir las características del tipo de violación, pero no así cuales de estos llevó a cabo el imputado para que lo declaran culpable del mismo y condenarlo a la gravísima pena de treinta años de reclusión; que la sentencia que evacuó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, es totalmente infundada, toda vez, que la Corte a-qua no respondió el motivo de apelación que alegó la parte recurrente al momento de interponer su formal recurso; siendo un deber de todos los jueces que conforman el tren judicial de responder de forma motivada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de conformidad con el articulo 172 del Código Procesal Penal.";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, confirmando la sentencia de primer grado, al responder respecto al vicio alegado por el imputado recurrente sobre la falta de motivación y explicación de dicho tribunal para condenar al imputado F.A.A. por el tipo penal de asesinato, estableció lo siguiente: "a) Que como se advierte en la anterior exposición de motivos hecha por el tribunal a-quo, este valoró de manera individual todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos al debate de manera oral, público y contradictorio y los fue concatenando entre sí, los cuales dieron un resultado coherente, y que el autor de darle muerte a la hoy occisa fue el imputado F.A.A., todo esto se ha probado por el certificado médico legal que establece que la muerte de la señora R.J.D. se produjo a consecuencia de varias heridas y traumas múltiples en su cuerpo, y por los testimonios de los señores T.A. y M.P.S., que refuerzan las pruebas para establecer los hechos, además a través de ellas establecen las circunstancias previas al hecho, donde se puede apreciar el comportamiento previo al hecho por parte del imputado con relación a la víctima, en la que esta había interpuesto una formal denuncia en el destacamento de la zona en contra del imputado, lo que demuestra la existencia de una situación de conflictos entre estos, así como las amenazas que el imputado había proferido posterior a dicha denuncia y las circunstancias del hecho, el cual fue efectuado cuando la víctima se transportaba encima de un animal, la cual iba de una comunidad a la otra, determinándose en el juicio de fondo que esta trató de correr para salvarse, pero que recibió heridas en el muslo izquierdo y la espalda por parte del imputado, el cual además la torturó, como lo demuestra la mordedura humana en el hombro y la mama izquierda, así como la cantidad de heridas recibidas por la víctima, todo probado por el certificado médico legal, la cercanía de su arresto después de cometido el hecho, según acta de arresto flagrante, este cuadro imputador se presentó antes, durante y después del hecho y determinan la existencia de las circunstancias agravantes de la premeditación y la asechanza que el Tribunal a-quo acogió, y que la Corte estima como probadas en el juicio, en tal virtud, estos aspectos llevaron al Tribunal a-quo a establecer la infracción de asesinato en contra del recurrente F.A.A., quedando así comprometida su responsabilidad penal; b) que este razonamiento lógico es el resultado de la evaluación de todos y cada uno de los medios de pruebas a los que hemos hecho referencia y que el Tribunal a-quo valoró como se ha explicado. En ese sentido el Tribunal a-quo establece que esa acción cometida por el imputado es subsumible en asesinato al tenor de lo que disponen los artículos 296 y 302 del Código Penal; c) que analizando los medios propuestos por el recurrente, a través de su abogado, en el sentido de que en la sentencia recurrida vulnera la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, fundamentándose en que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, condenando al imputado recurrente por los artículos 296 y 302 del Código Penal, sin establecer por los elementos probatorios sometidos al debate, la comisión de la premeditación y la asechanza, que son las figuras que tipifican el asesinato; la Corte, haciendo un análisis a la sentencia recurrida, establece que el Tribunal a-quo no ha incurrido en estos vicios invocados, ha valorado las pruebas aportadas al plenario tomando en consideración la deposición de los testigos, la que se hizo como establece la normativa procesal penal y lo establecido en el certificado médico hecho a la víctima, confirma lo expresado por estos en el sentido de que quedó evidenciado la ocurrencia del hecho, lo cual hace que las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal a-quo sean coherentes entre si y determinaron la culpabilidad del imputado; por lo que se ha instruido el proceso conforme a lo que establece el Código Procesal Penal, en ese sentido no se aprecia vulneración de índole constitucional ni de los motivos invocados por el recurrente; d) que con relación a la valoración de los medios de pruebas por el tribunal a-quo, este actuó conforme con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, para establecer la culpabilidad del imputado en el ilícito tipificado como asesinato, cumpliendo con el debido proceso de ley; donde esta Corte analizar las pruebas presentadas y acreditadas en el proceso ha podido establecer, según las declaraciones vertidas por los testigos, las pruebas documentales y periciales, que al declarar culpable al imputado y sancionarlo como se expresa en la sentencia apelada, el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al debate y que no se cometieron ninguno de los vicios que en su escrito de apelación invoca la parte recurrente; en tal sentido, la sentencia recurrida está fundamentada en hecho y en derecho, quedando justificado el ilícito incurrido por el imputado, por lo que las pruebas fueron valoradas en su justa dimensión, dándole cumplimiento al debido proceso de les, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal";

Considerando, que al fallar de la forma en que lo hizo, la Corte a-qua, analizó los elementos que llevaron al tribunal de primer grado a establecer la infracción de asesinato en contra del recurrente F.A.A., y comprometer su responsabilidad penal, entendiendo, el cuadro imputador que se presentó antes, durante y después del hecho, y llevaron a determinar la existencia de las circunstancias agravantes de la premeditación y la asechanza acogidas por el tribunal de primer grado, y que la Corte estimó que estaban suficientemente establecidas por todos los medios de prueba presentados y debatidos;

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de los argumentos invocados por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, ha podido determinar, que la Corte a-qua, contrario a lo alegado por el recurrente, analiza adecuadamente y responde el alegado vicio de la falta de fundamentación respecto a que no se ha podido configurar el tipo penal de asesinato, otorgando en su decisión una motivación adecuada y pertinente, que al no configurarse el vicio alegado por el imputado recurrente sobre que la sentencia es manifiestamente infundada, procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y se realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., F.E.S.S. y E.E.A.C.; en dicha oportunidad no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, ni comparecieron las partes a la lectura de sus conclusiones; que al momento de resolver el fondo del recurso, la juez M.C.G.B., se encuentra de vacaciones, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez A.A.M.S., quien la sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado una audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.A. (a) Mellizo, contra la sentencia núm. 294-2012-00565, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Ordena de oficio el pago de las costas por estar asistido el recurrente por la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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