Sentencia nº 888 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Fecha26 Agosto 2015
Número de resolución888
Número de sentencia888
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 888

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de agosto del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de agosto de 2015. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796151-8, domiciliado y residente en la casa núm. 8, edificio Santo Domingo Tennis Club, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 517-2007, dictada el 11 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.A.B., por sí y por los Licdas. S.J.C. y Y.R., abogadas de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente C.M.M.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. K.L.R., S.J.C. y Y.R.C., abogadas de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobranza de dinero interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A. contra el señor C.M.M.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 2 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 0589/05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Admite la presente demanda en cobranza de dinero; en consecuencia condena al señor C.M.M.P. al pago

QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 88/100 (RD$585,559.08), a favor del BANCO Múltiple León, S.A., continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), más el pago de los intereses legales fijados en un uno (1%) por ciento, a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: RECHAZA la ejecución provisional de la sentencia a intervenir sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interpusiere contra la misma, por entender no es necesaria; TERCERO: Condenar al señor C.M.M.P., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICDOS. FLOR MARÍA NOVAS DEL CARMEN, F.A.C.Y.L.I.L.V., quien afirma haberlas avanzado su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión Claudio Manuel Marra

Pérez interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1432/2006 de fecha 15 de agosto de 2006 del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 11 de octubre de 2007, la sentencia núm. 517-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, contenido en el acto No. 1432/2006, de fecha 15 de agosto del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesto por el señor C.M.M.P., contra la sentencia civil No. 0589/05, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de junio del año 2005, cuyo dispositivo fue transcrito anteriormente, por haberse interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, confirma la sentencia objeto del mismo; TERCERO: CONDENA al pago las costas del procedimiento a la parte recurrente, señor C.M. MARRAP. y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los DRES. L.R.A.B., ROSA ERBIN BAUTISTA TEJADA

RADHAMES AGUILERA MARTÍNEZ quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal ley derogada No. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el código monetario financiero, ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del código de procedimiento civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “que tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación debieron rechazar la solicitud de pago de intereses, en virtud que por la derogación de la ley que lo contemplaba no es posible dicha condenación, a menos que las partes lo hayan estipulado, por lo que en la actualidad el único tipo de interés que existe es el convencional, o sea aquel que partes consienten al momento de estipular sus relaciones comerciales, por lo la aplicación de un interés judicial, es un invento de los jueces anteriormente citados, sin ningún tipo de asidero jurídico”; Considerando, que el estudio integral del expediente cursado en este caso, pone de manifiesto que los argumentos expuestos en el medio bajo estudio, referentes a la improcedencia del pago de los intereses debido a la derogación la ley que lo contempla, nunca fueron sometidos al escrutinio de la corte aqua; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés orden público, que no es el caso, puesto que en esas condiciones los jueces fondo no pueden emitir su criterio al respecto, impidiendo así a esta Suprema Corte de Justicia ejercer, en ese aspecto, el control casacional que le otorga la ley, por lo que, en esa virtud, el medio examinado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación y que por ello deviene en inadmisible;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a-qua no dio motivos suficientes que permitan establecer consideraciones de derecho y ni siquiera hace suyas las motivaciones de primer grado; que los hechos han sido desnaturalizados y que por la falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en las motivaciones siguientes: “que conforme al pagaré de fecha 14 de abril del año 2003, y a los estados de cuentas que reposan en el expediente y que se describen anteriormente, el señor C.M.M.P., es deudor del Banco Múltiple León S. A, continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, por concepto de consumos hechos con las tarjetas de crédito Nos. 4560-3904-2206-3296, 5544-4604-2203-4379, 4508-4035-0504-3890 (…)”; “que el tribunal a-quo acogió la demanda original y para justificar su sentencia dio los siguientes motivos: “Considerando: Que como soporte del instrumento de pago que sirve constancia para reclamo de dinero de la referida deuda el actor deposita los contratos de servicios suscritos por las partes en litis, así como las impresiones selladas de los estados de cuenta vencidos, a cuyo caso llegó a su vencimiento haciéndose exigible, no siendo honrado con el pago por la parte demandante, por lo que de un razonamiento de las intimaciones de pago notificada por actos supra mencionada del artículo 1119 del Código Civil Dominicano que expresa sobre la puesta en mora y la certidumbre de la posesión del original del documento que sirve para justificar el crédito, se desprende que debe ser acogida dicha demanda, por ser justa y reposar en prueba legal, toda vez que el crédito se beneficia de la certidumbre, es líquido y ha llegado al término de vencimiento por lo que se hace exigible”; que en la especie el acreedor ha demostrado la existencia del crédito, por lo cual a dado cumplimiento a la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, sin embargo el deudor no ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación; que en la especie procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, por los mismos motivos dados por el tribunal a-quo, los cuales esta Sala hace suyos, por considerarlos fundamentados en hecho y en derecho”;

Considerando, que contrario a como alega la parte recurrente la corte aqua sí hizo suyos los motivos del juez de primer grado, los cuales transcribió en sentencia ahora impugnada, en el sentido de que la parte demandante depositó los contratos de servicios suscritos por las partes en litis, así como las impresiones selladas de los estados de cuenta vencidos, haciéndose exigibles; que, como sostuvo la corte a-qua, según pagaré de fecha 14 de abril del año 2003, el cual se encuentra depositado en el expediente, quedó demostrada la existencia del crédito a favor del Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito) sobre el señor C.M.P.P., por la suma de RD$585,559.08, por los consumos hechos mediante el uso de sus tarjetas de crédito núms. 4560-3904-2206-3296, 5544-4604-2203-4379, 4508-4035-0504-3890, sin que el deudor probara haber cumplido con su obligación de pago; que por tanto dicho tribunal de alzada realizó una motivación suficiente de su decisión sin incurrir en desnaturalización de los hechos, por lo que procede el rechazo del medio que se

examina y del recurso de casación de que se trata;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor C.M.M.P., contra la sentencia núm. 517-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción a favor y provecho de la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. K.L.R., S.J.C. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores ces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

F...…….....RD$ 2.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 4.75

G.A. de Subero

Secretaria General

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