Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha05 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.F.V.V., compartes

Abogado(s): Licda/c. Y.P.B., F.P. de J.A., Dr. R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Epifanía de Jesús de la Rosa

Abogado(s): D.. R.J.H., J.C.M.A., Dra. Yesenia Feliz Amparo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) J.F.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0002522-0, domiciliado y residente en la calle Central, núm. 24, del sector H. del municipio de Santo Domingo Oeste, imputado; 2) J.M.V.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0004379-3, domiciliado y residente en la calle J.S.R., núm. 63, del municipio de Maimón, provincia M.N.; tercero civilmente responsable; 3) Seguros Patria S.A., dotada del RNC núm. 1-02-00335-1, con asiento social y domicilio en la avenida 27 de Febrero núm. 56 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 418/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.F.V.V., J.M.V.L. y Seguros Patria S.A., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.B., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado J.F.V.V., depositado el 8 de octubre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.S.D.S., abogado apoderado, actuando en nombre y representación de J.M.V.L.S.M., depositado el 3 de octubre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.P. de J.A., abogado apoderado, actuando en nombre y representación de Seguros Patria S.A., J.F.V.V. y M. de J.V., depositado el 25 de octubre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. R.J.H., J.C.M.A. y Y.E.F.A., en representación de Epifanía de Jesús de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de noviembre de 2012, contra el recurso de J.M.V.L.;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. R.J.H., J.C.M.A. y Y.E.F.A., en representación de Epifanía de Jesús de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de diciembre de 2012, contra el recurso de J.F.V.V., M. de J.V.L. (sic), y Seguros Patria, S. A.;

Vista la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2013, la cual declaró inadmisible el recurso de fecha 25 de octubre de 2012, en cuanto a J.F.V.V. y M. de J.V.L., y admisibles los recursos de casación, interpuestos por J.M.V.L., J.F.V.V. y Seguros Patria, y fijó audiencia para conocerlos el 24 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 Sobre Tránsito de vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 26 de febrero de 2010, los señores E. de la Rosa, A.J. de los Santos, M.J.S., J.A. de Jesús, A.S., J. de Jesús y J.S. de Jesús depositaron por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de J.F.V.V., J.M.V.L., la compañía Seguros Patria, S.A. y la compañía Minera Cerros de Maimón, por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos, levantando acta de acusación el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Maimón, el 15 de agosto del mismo año; b) que una vez apoderado el Juzgado de Paz de Maimón del Distrito Judicial de M.N. en fecha 4 de marzo de 2011, dictó auto de apertura a juicio, acogiendo la acusación, únicamente en cuanto a J.F.V.V., J.M.V.L. y Patria compañía de Seguros S. A.; c) que en fecha 20 de febrero de 2012, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de M.N., mediante sentencia núm. 00004-2012, conoció el fondo del proceso, estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Declara al señor J.F.V.V., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de los arts. 49 numeral 1, literales c y d; 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de motor, modificada por la Ley 114/199, en perjuicio del señor V.J.S., en virtud de las disposiciones del artículo 337-2 del Código Procesal Penal; ya que no se ha demostrado de manera fehaciente y lejos de toda razonable su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se condena al Estado Dominicano al pago de las costas penales del presente proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella en constitución en actor civil realizada por la señora Epifanía de J. de la Rosa, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido realizada de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, se rechaza la misma, en todas sus partes, por no haberse retenido ante este plenario, una falta penal en contra del imputado; CUARTO: Se compensan entre las partes envueltas, las costas civiles del presente proceso; QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, dictada mediante resolución núm. 00002/2010 de fecha 26 de enero de 2010; dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, provincia M.N.; SEXTO: Se declara que en virtud de las disposiciones de los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal, esta sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días a partir de su notificación"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por E. de la Rosa, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 418, del 22 de agosto del 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.J.H., J.C.M. y Licda. Y.V.T., quienes actúan en representación de la señora Epifanía de Jesús de la Rosa, en contra de la sentencia núm. 00004-2012, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, dicta directamente la decisión del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos que constan en la decisión recurrida en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En el aspecto Penal, declara al ciudadano J.F.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0002522-0, residente en la calle Central, casa núm. 24, H., Santo Domingo, Rep. Dom., culpable de violar los artículos 49 numeral 1ero, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores V.J.S. (fallecido) y de la señora Epifanía de Jesús de la Rosa, en su calidad de cónyuge supérstite, en consecuencia, condena, a J.F.V.V., a un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano y a la suspensión de la licencia de conducir por un (1) año; TERCERO: En el aspecto civil, Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Epifanía de Jesús de la Rosa, en su calidad de cónyuge supérstite del señor V.J.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cumplimiento de lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: Acoge la constitución en actor civil presentada por la señora Epifanía de Jesús de la Rosa, en su calidad de cónyuge supérstite del señor V.J.S.; en consecuencia, condena a J.M.V.L., en calidad de tercero civilmente responsable, como propietario del vehículo causante del accidente de que se trata, al pago de una indemnización a favor de la querellante y actora civil, señora Epifanía de Jesús de la Rosa, en calidad de cónyuge supérstite del señor V.J.S., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la pérdida irreparable de su cónyuge a consecuencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente quien emitió la póliza VEH-30068362; QUINTO: Condena a J.F.V.V., al pago de las costas penales del proceso y se condena al imputado y al tercero civilmente responsable al pago de las costas civiles del proceso en aplicación de lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal, a favor y provecho de las abogadas concluyentes licenciados R.J.H., J.C.M. y F. de León; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que el recurrente J.M.V.L., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Falta de motivación, errónea aplicación del derecho a los hechos de la causa. La Corte no explica cuales son los hechos que le motivaron a revocar la decisión apelada, no es suficiente establecer que el tribunal de primer grado efectuó una errada valoración de las pruebas ofrecidas en primer grado. Incurre en un error cuando dice que hay una violación a los artículos 172 y 333 del Código Penal, cuando estos textos se refieren a sustracciones fraudulentas cometidas por los depositarios públicos y agresiones sexuales, cuando nos encontramos en el conocimiento de una violación a la Ley 241, cometiendo una mala aplicación del derecho sobre los hechos. Desnaturalización de los hechos de la causa. El a-quo desnaturalizó los hechos de la causa cuando dio como prueba inatacable y de valor irrefutable las declaraciones de F.M.H., que sirvieron de base para producir condena, descartando las otras declaraciones, incluyendo las de E.J., quien declaró que el camión involucrado era blanco y rojo, cuando el vehículo que impactó la víctima era blanco con negro, declaración contradictoria que quedó en un limbo jurídico probatorio sin que nadie mas aportara prueba aclarando la contradicción, la que afirma la Corte como un hecho no controvertido. Que la Corte da como sinceras las declaraciones del referido testigo quien se contradice, al decir, que por un lado, que al momento del accidente vio el vehículo en movimiento y por otro lado, que estaba detenido, tampoco toma en consideración el testimonio de B.E.V., quien declaró que el dueño del camión era J. el hijo de L.. Otro error es que admitió como cierta la aseveración del mismo testigo a cargo de que el camión se desplazaba a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, cuando la velocidad máxima conforme a la Ley es de 50 kilómetros por hora sin establecer si tenía conocimiento respecto a la velocidad de un vehículo por tener pericia, sin constatar su sinceridad y destreza al respecto, limitándose a darle credibilidad. Se desnaturalizaron los hechos de la causa cuando da valor irrefutable a las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos y Superintendencia de Seguros, respecto al derecho de propiedad del vehículo pesado involucrado en la colisión, siendo de fácil comprobación conforme a certificación anexa expedida por DGII que el vehículo es propiedad de R.I.V.P., quien no fue puesto en causa como civilmente responsable, lo que no ponderó el Tribunal a-quo. Que la Corte se limita a mencionar las certificaciones sin dar constancia de sus fechas y contenidos para determinar si se corresponden o no con la descripción del camión involucrado. Que la Corte decidió por su propio imperio sin dar una explicación convincente sobre la condena penal y civil";

Considerando, que por su parte, la recurrente Seguros Patria, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Falta de motivo, contradicción de sentencia y desnaturalización de los hechos y falta de calidad de la demandante. No entendemos como la Corte rechaza nuestro recurso por falta de interés, nuestros clientes propusieron las soluciones deseadas, la Corte nunca podrá negar la existencia de las mismas, ya que se admitió el recurso y se fijó la causa. La Corte pudo rechazar nuestro recurso por improcedente o carente de base legal, pero nunca sin examinar el alcance de su apoderamiento. La Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega hizo una mala aplicación de las normas procesales al modificar una sentencia de apelación sin un juicio previo, tal como lo especifica el artículo 406 del Código Procesal Penal, conocer un recurso sin examinar el alcance de su apoderamiento y los motivos del recurso de apelación. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción del proceso. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 39, 68 y 69 de la Constitución. Violación al derecho de defensa y falta de estatuir del medio planteado. En el preciso instante en que nuestro recurso fue admitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, la misma tenía la obligación de referirse al artículo 406 del Código Procesal Penal y no lo hizo. La Corte al no estatuir sobre lo planteado en el recurso luego de haberlo admitido, violó nuestro derecho a la defensa";

Considerando, que por su parte, el recurrente J.F.V.V., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte realiza una desacertada valoración de las pruebas, resultando además que el tribunal de primer grado contiene una motivación suficiente y sustanciada de la valoración que hizo de las pruebas ofrecidas por la acusación, ya que los testigos de la acusación no fueron certeros, precisos, ni coherentes, y además contradictorios. F.M.H. declaró que vio al imputado detenido que arrastraba algo hacia la orilla de la carretera y luego se contradice al establecer que ve que venía en marcha a una velocidad de 60 o 70 kilómetros, pero una persona que fuere impactada a esa velocidad por un vehículo pesado debió quedar desecha, destruida en pedazos, lo que no se corresponde con el certificado médico. También resulta extraño que dos testigos muy conocidos no intercambiaron palabras, máxime cuando habían sido testigos de un hecho tan grave y que tampoco se detuvieran a auxiliar a la víctima. El querellante no demostró ninguna vinculación directa con el occiso, esto aparte de no demostrar la falta de nuestro representado, no demostraron calidad alguna para actuar en justicia conforme al artículo 83 del Código Procesal Penal, además, el abogado postulante no estaba autorizado a postular por la Sra. querellante, esto ya que no depositaron ningún contrato de cuota litis y la supuesta querella no está firmada por la querellante";

Considerando, que es preciso destacar que el tribunal de primer grado declaró la no culpabilidad del imputado, al no otorgar credibilidad a ninguno de los testimonios ofrecidos en sustento de la acusación;

Considerando, que la querellante y actor civil, E. de J. de la Rosa, interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, planteando como motivos la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; desnaturalización de los hechos, falta y errónea valoración de las pruebas; violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas;

Considerando, que a estos medios respondió la Corte analizando el contenido de la evidencia testimonial exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración de esta, variando los hechos probados y la solución del caso;

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado, y las facultades de la Corte de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio;

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, sobre todo, al momento de valorar testimonios, por lo que, de entender la Corte de Apelación que se encuentra frente a una decisión defectuosa, no debe dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de la evidencia, sino que se desprende del artículo 422 del Código Procesal Penal, que de anularla, debe ordenar la celebración de un nuevo juicio con todas sus garantías, mientras que para modificar la decisión, lo debe hacer sobre las comprobaciones de hecho, fijadas por la sentencia recurrida, que por tanto, al variar los hechos fijados y la solución del caso, en base a una valoración propia de evidencia testimonial, no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión, máxime, cuando empeoró la situación del imputado;

Considerando, que la Procuraduría General de la República, en su dictamen, ha solicitado la casación con envío, entendiendo que la Corte a qua, sobrepasó los límites de sus poderes, puesto que hizo una serie de apreciaciones de hecho correspondientes a la plataforma fáctica del proceso que son de exclusiva incumbencia del tribunal de juicio;

Considerando, que en ese sentido, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, remitiéndola a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva ponderación del recurso de apelación de la Sra. E. de J. de la Rosa, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E. de Jesús de la Rosa en los recursos de casación interpuestos por J.M.V.L., J.F.V.V. y Seguros Patria S.A., contra la sentencia núm. 418, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos, en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por E. de Jesús de la Rosa; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para tales fines; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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