Sentencia nº 890 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de sentencia890
Fecha22 Agosto 2016
Número de resolución890
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 Sentencia núm. 890 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: 1 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0201313-9, y E.A.Á.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0213263-2, ambos domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 47 del sector El Higüero, de la ciudad de La Vega República Dominicana, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 033, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la Licda. Alba N.F., conjuntamente con Inés Patiño Tavárez, en representación de los recurrentes J.Á.B. y E.A.Á.B., en la lectura de sus conclusiones; Oído al L.. L.G., en representación de Ó.V. y M.A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; 2 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los L.s. Alba N.F.L. de M. y T.J.Á., en representación de los recurrentes, depositado el 27 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Visto la resolución núm. 2530-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día lunes 5 de octubre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 3 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que: a) el 15 de febrero de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó ante el Juzgado de la Instrucción del mismo distrito, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados J.A.B., E.A.Á.B. y M. de Jesús Bueno Cruz, por presunta violación a los artículos 265, 266, 18, 295, 304 párrafo II, 379, 385 y 386.2 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican la asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo agravado, en perjuicio de R.V.V. (occiso); b) para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó el 19 de febrero de 2013, la sentencia núm. 00021/2013, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al ciudadano M. de Jesús Bueno Cruz, de generales anotadas, no culpable de la acusación 4 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 presenta por el Ministerio Público, hechos tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 18, 295, 304, 379, 385 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.V.V., por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena la inmediata puesta en libertad de M. de Jesús Bueno Cruz, desde esa sala de audiencias, a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Declara las costas de oficio, en virtud del descargo; CUARTO: En cuanto a los ciudadanos J.Á.B. y E.A.Á.B., de generales anotadas, se declaran culpables de la acusación presentada por el Ministerio Público, hechos contenidos en los artículos 265, 266, 18, 295, 304, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, por la comisión de los ilícitos de crimen seguido de otro crimen, en perjuicio de R.V.V., excluyendo así el párrafo II del artículo 304 del Código Penal Dominicano, contenido en el auto de apertura a juicio, ya que de los hechos discutidos en el plenario no quedó caracterizado; QUINTO: Condena a los ciudadanos J.Á.B. y E.A.Á.B., a treinta (30) años, para cada uno, de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinto, La Vega; SEXTO: Condena a los imputados J.Á.B. y E.A.Á.B., al pago de las costas penales; SÉPTIMO: En el aspecto civil, acoge como buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores Ó.V.G. y M.A.A., en representación de sus hijos menores A. de Jesús y A.R., por haber sido hecha conforme establece la norma; OCTAVO: En cuanto al fondo, impone a los señores 5 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 J.Á.B. y E.A.Á.B., el pago de una indemnización a favor de los actores civiles y querellantes de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Setecientos Mil Pesos (RD$7,000,000.00) para los hijos menores de la víctima en manos de su madre M.A.A.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del padre de la víctima Ó.V.G.; NOVENO: Declara las costas civiles de oficio, en virtud de que el abogado que representa los actores civiles no concluyó en ese sentido; DÉCIMO: Se hace constar que la presente decisión fue dada con el voto disidente de la magistrada B.B.Z.L., Juez Sustituta de P., en torno a las sanciones impuestas a los ciudadanos J.Á.B. y E.A.Á.B.”; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia núm. 285, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.A.L., quien actúa en representación de los imputado J.Á.B. y E.A.Á.B., en contra de la sentencia núm. 21/2013, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 6 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 Judicial de La Vega; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio en provecho de los imputados J.Á.B. y E.A.Á.B., designando para ello el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de M.N., y el envío a esta jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo a J.Á.B. y E.A.Á.B., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; d) que como designación para la celebración de un nuevo juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0241/2014, el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo 7 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 dice así: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara a los imputados J.Á.B. y E.A.Á., de generales anotadas, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occciso R.V.V.; en consecuencia, se condena a cada uno a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores Ó.V.G. y M.A.A.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. L. de J.G.H., en contra de los imputados J.Á.B. y E.A.Á., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho en cuanto a la forma; CUARTO: Condena a los imputados J.Á.B. y E.A.Á., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.A.A.F., quien representa a sus hijos menores de edad A. de Jesús y A.R.V.A., procreados con el occiso R.V.V., por los daños morales y materiales recibidos por éstos como consecuencia de los hechos probados a dichos imputados; rechazando la indicada constitución interpuesta por el señor Ó.V.G., por no haber probado su calidad de demandante en el presente 8 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 proceso, en cuanto al fondo; QUINTO: Condena a los imputados J.Á.B. y E.A.Á., al pago de las costas procesales”; e) que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por los imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 033, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.. R.A.A.L., quien actúa en representación de los imputados J.Á.B. y E.A.Á., en contra de la sentencia núm. 0241/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dicta por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”; Considerando, que los recurrentes apoyan su recurso de casación, en los siguientes medios: 9 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 “Primer Medio: Evidente y manifiesta contradicción con un fallo anterior de la Corte de Apelación. Que con un facilismo que rebasa la frontera de lo inconcebible y que es a todas luces manifiestamente contradictorio y sin explicar técnicamente nada, al parecer el juez relator al emitir la sentencia núm. 033 obvió la resolución núm. 222 de fecha trece del mes de mayo del año 2013, redactada por el J.P. de este tribunal que declaró admisible el recurso interpuesto por los señores J.Á.B. y E.Á.B., por considerar que el mismo reúne meritos suficientes y fundados en pruebas incontrovertibles, según lo consignado por el Código Procesal Penal, y más aun, que al conocerse en audiencia fijada por el tribunal, se expondrían los mismos motivos que dieron origen a dicho recurso; sin embargo, de una forma increíble esa decisión es declarada inadmisible, sin detallar ni especificar en buen derecho y con un silogismo lógico nada en lo absoluto…; Segundo Medio: Ausencia de motivos y justificación. Al incurrir en un vicio tan conocido persiste en tal irregularidad que deja en un limbo jurídico la sentencia de marras, es más, se fue por la parte más fácil, que cruza la frontera del simplismo, ya que, ni siquiera presenta sus propios motivos, sino muy por el contrario, adopta los mismos motivos de primer grado que tampoco son tales, y esto es comprobable con una inspección o examen para constatar que no fue motivada real y efectivamente, la cual constituye una inobservancia a una disposición de orden legal señalada en el artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Indebida apreciación de los hechos e incorrecta apreciación del derecho. Resulta inentendible la decisión de la Corte de que los medios o motivos invocados por los recurrentes se 10 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 refieren a meros alegatos sin fundamento; no obstante, de que el mismo juez relator reconoce la necesidad de prorrogar la lectura de la decisión, algo que no tiene mayor contrariedad, debido a lo complejo del asunto; pero no es posible que se diga que hubo robo, cuando no se le ocupa ni presenta ninguna prueba material que le comprometa, y que hay una asociación de malhechores, y sin embargo no se prueba el concierto de voluntades…; Cuarto Medio: Errónea interpretación, contradicción y valoración de la prueba; Que la corte a-qua no puede fundamentar una condena por supuestos, como en el caso de la especie, pues la misma corte señala en su decisión todas las incoherencias y contradicciones al momento de dar los testigos sus declaraciones. Es bien sabido por todos que la duda favorece al reo. Que la Corte le resta importancia a las observaciones hechas por las partes recurrentes y confirma la sentencia recurrida que ciertamente los testigos han variado sus declaraciones, pero que no es normal, que no denota importancia capital, expresa en su sentencia la corte, olvidando y apartándose de lo que prescriben nuestros textos legales en ese sentido… “ Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que con relación al primer medio, en el cual lo recurrentes alegan evidente y manifiesta contradicción con un fallo anterior de la Corte de Apelación, ya que el J.P. de dicho tribunal declaró 11 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 admisible el recurso interpuesto por imputados, sin embargo, posteriormente el mencionado recurso es declarada inadmisible, sin detallar ni especificar en buen derecho y con un silogismo lógico nada en lo absoluto; que sobre el particular es preciso acotar que, una cosa es el examen de los recursos en cuanto a su presentación, formalidades que prescribe el artículo 418 del Código Procesal Penal, y otra distinta, es el fondo del recurso, donde la Corte luego de un examen del fondo del mismo, decide si acogerlo o rechazarlo, de lo que se desprende que no llevan razón los recurrentes en su queja, por lo cual se rechaza dicho medio; Considerando, que en lo referente a los demás medios invocados, entendemos pertinente analizarlos juntamente en razón de que los mismos están ligados entre sí, y las quejas de los recurrente se resumen en el hecho de que la Corte no motiva ni justifica su decisión, dejando en un limbo jurídico la misma; que fundamenta su fallo en simples supuestos y aun cuando señala las incoherencias y contradicciones en la declaración de los testigos, no le da la importancia requerida, avalando las mismas como válidas; Considerando, que, por su parte, la Corte de Apelación para decidir 12 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 en la forma en que lo hizo procedió a someter la sentencia de primer grado al escrutinio de la sana crítica racional, y descartó la teoría de los recurrentes en cuanto a las declaraciones de los testigos, explicando que lo más importante en el proceso, es lo que estos vieron y percibieron, cuestión que no ha sido cuestionada; de ahí que, evidentemente, la Corte y contrario a lo planteado, motiva y fundamenta de manera correcta y coherente su proceder; que además, la mencionada Corte responde cada medio de apelación que le fue planteado, de una manera clara y precisa, concordando con la normativa legal vigente sobre el particular, por lo que en ese tenor y al no llevar razón los recurrentes en sus pretensiones, los medios de casación invocados, deben ser rechazados. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por J.Á.B. y E.A.Á.B., contra la sentencia núm. 033, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero 13 Rc: J.Á.B. y E.A.Á.B.F.: 22 de agosto de 2016 de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-E.E.A.C..-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. 14

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