Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Fecha22 Agosto 2016
Número de resolución896
Número de sentencia896
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-448

Rc: C.J.C.F.: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 896

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.C.

dominicano, mayor de edad, herrero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 24, del sector

N., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0239, dictada por la Exp. 2016-448

Rc: C.J.C.F.: 22 de agosto de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. O.E.G., por sí y por la Licda.

L.Y.R., defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones de fecha 8 del mes de junio de 2016, en nombre y

representación del recurrente C.J.C., imputado;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. L.Y.R., Defensora Pública, en representación de

C.J.C., depositado el 25 de junio de 2015, en la secretaría

general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 861-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual declaró Exp. 2016-448

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admisible el recurso de casación interpuesto por C.J.C., y fijó

audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de agosto de 2011, la Licda. L.G., Procuradora Exp. 2016-448

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    Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del imputado C.J.C., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las víctimas Rosa Victoria

    Rodríguez Estévez y L.R.R.;

  2. que el 29 de diciembre de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, mediante resolución núm.559, admitió la

    acusación y dictó auto de apertura a juicio en contra de C.J.C.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Rosa Víctoria Rodríguez

    Estévez y L.R.R.;

  3. que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 81-2013, el 13 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano C.J.C., dominicano, mayor de edad, herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 24, del sector N., Santiago, culpable de violar las Exp. 2016-448

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    disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 t 382 del Código Penal en perjuicio de R.V.R.E., y L.R.R.; SEGUNDO : Condena al ciudadano C.J.C. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: 1. Un objeto contundente, cortante, en forma de arma con cinta adhesiva (tape), color blanco; 2. Una correa color marrón, marca B. y
    3. Un pedazo de cable color negro;
    CUARTO : Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las de la defensa técnica del imputado”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda. Laura

    Yisell Rodríguez, defensora pública, en representación del imputado Carlos

    Joel Camejo, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia núm. 0239-2014, objeto del presente recurso de casación, el 24 de junio de 2014, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.J.C., por intermedio de la licenciada L.Y.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 081-2013, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), Exp. 2016-448

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    dictada por el Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso y acoge como motivo válido la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal y en virtud del artículo 422 (2.1) del mismo código sobre las comprobaciones de hecho ya fijado dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia anula el ordinal primero de la sentencia impugnada dejando sin efecto por vía de supresión los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano que tipifica el delito de asociación de malhechores y su sanción; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO : Exime de costas el recurso; QUINTO : Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente C.J.C., alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación procedió a declarar con lugar el primer medio expuesto en el recurso de apelación atinente al proceso que se le sigue al ciudadano C.J.C., consistente en la falta de acreditación de la asociación de malhechores bajo el fundamento siguiente: “…esta Corte ha comprobado que los jueces del Tribunal a-quo declararon culpable al imputado C.J.C. de violar los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano que tipifica la asociación de malhechores sin ni siquiera establecer el concierto con el objeto de preparar o cometer crímenes y sin haber aportado el Ministerio Público pruebas Exp. 2016-448

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    para demostrar tal planteamiento; por lo que procede declarar parcialmente con lugar el recurso…”. Que no obstante la Corte haber acogido parciamente el recurso de apelación del censor y como consecuencia de esto haber excluido el tipo penal de asociación de malhechores mantuvo la misma pena consistente en la privación de libertad por 10 años. La situación resulta ser paradójica debido a que si la asociación de malhechores agrava el robo, la desaparición de la misma debe generar, como consecuencia lógica, la disminución de la cuantía de la pena, lo que no ocurrió en el caso de la especie”;

    Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo

    Entiende la Corte que lleva razón el recurrente en su queja planteada en el sentido de endilgarle a los jueces del tribunal a-quo haber declarado culpable al imputado C.J.C. de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de R.V.R.E., y L.R.R. “sin probar que entre el imputado y el presunto coparticipe obrara un acuerdo o concierto con el objetivo de cometer de manera habitual hechos reñidos con la ley penal”, incurriendo en el vicio de “violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia”, toda vez que tal y como aduce el recurrente, esta Corte ha comprobado que los jueces del tribunal a-quo declararon culpables al imputado C.J.C. de violar los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano que tipifica la asociación de malhechores sin ni siquiera establecer el concierto con el objeto de preparar o cometer crímenes y sin haber aportado el Ministerio Público pruebas para demostrar tal

    siguiente: Exp. 2016-448

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    planteamiento; por lo que procede declarar parcialmente con lugar el recurso y acoger como motivo válido la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y en virtud del artículo 422 (2.1) del mismo Código sobre las comprobaciones de hecho ya fijado dicta directamente la sentencia del caso, eliminando por vía de supresión la violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, toda vez que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de la Asociación de Malhechores, ya que no quedó demostrado que el imputado se reunieran previamente a la comisión de los hechos con el objetivo de cometer actos delictivos con las personas que refiere la testigo R.V.R. quien le manifiesta al a quo, que fueron amarrados; por lo que procede excluir la calificación jurídica dada por el Juez a-quo de violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal. Que esos hechos ocurridos de esa forma justifican la pena impuesta por los jueces del tribunal a-quo, sobre todo que el reconocimiento médico núm. 2,022-11, de fecha 05-05-2011, realizado por el Dr. E.R.S., médico legista, adscrito al INACIF, a la víctima R.V.R.E., quien presenta equimosis región posterior ambos antebrazos, lesión de origen contuso con una incapacidad médico legal definitiva de 12 días. Y el reconocimiento médico núm. 2,023-11, de fecha 05-05-2011, realizado por el Dr. E.R.S., médico legista, adscrito al INACIF, a la víctima L.R.R., en el que se pudo constatar que presenta equimosis región peri-orbitaria izquierda, excoriación lineal tabique nasal, excoriación lineal región maxilar inferior, herida corto punzante en región maxilar superior, herida sin suturar en región anterior 3er y 4to. Dedo mano derecha, lesión de origen constante-corto punzante, incapacidad provisional de 21 días, pendiente de nueva evaluación, razón más que E.. 2016-448

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    suficiente para que se le impusiera el máximum de la pena de trabajos públicos, es decir, 20 años de reclusión mayor. De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces del a quo, en ese sentido, todo lo contrario la errónea aplicación de la ley en este caso fue en contra de las víctimas ya que por lo sucedido le correspondía el máximum de la pena, por lo que la queja planteada debe ser desestimada

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que establece el recurrente en su recurso de casación

    que la sentencia resulta ser manifiestamente infundada, toda vez que “no

    obstante la Corte haber acogido parciamente el recurso de apelación del censor y

    como consecuencia de esto haber excluido el tipo penal de asociación de malhechores

    mantuvo la misma pena consistente en la privación de libertad por 10 años. La

    situación resulta ser paradójica debido a que si la asociación de malhechores agrava

    el robo, la desaparición de la misma debe generar, como consecuencia lógica, la

    disminución de la cuantía de la pena, lo que no ocurrió en el caso de la especie”;

    Considerando, que el imputado C.J.C., fue condenado

    por el tribunal de primer grado a 10 años de reclusión mayor, por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 372 y 382 del Código

    Penal Dominicano; procediendo la Corte, no obstante haber excluido el tipo Exp. 2016-448

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    penal de asociación de malhechores, a confirmar la pena impuesta por los

    motivos siguiente:

    ”… que esos hechos ocurridos de esa forma justifican la pena impuesta por los jueces del tribunal a-quo, sobre todo que el reconocimiento médico núm. 2,022-11, de fecha 05-05-2011, realizado por el Dr. E.R.S., médico legista, adscrito al INACIF, a la víctima R.V.R.E., quien presenta equimosis región posterior ambos antebrazos, lesión de origen contuso con una incapacidad médico legal definitiva de 12 días. Y el reconocimiento médico núm. 2,023-11, de fecha 05-05-2011, realizado por el Dr. E.R.S., médico legista, adscrito al INACIF, a la víctima L.R.R., en el que se pudo constatar que presenta equimosis región peri-orbitaria izquierda, excoriación lineal tabique nasal, excoriación lineal región maxilar inferior, herida corto punzante en región maxilar superior, herida sin suturar en región anterior 3er y 4to. Dedo mano derecha, lesión de origen constante-corto punzante, incapacidad provisional de 21 días, pendiente de nueva evaluación, razón más que suficiente para que se le impusiera el máximum de la pena de trabajos públicos, es decir, 20 años de reclusión mayor. De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces del a quo, en ese sentido, todo lo contrario la errónea aplicación de la ley en este caso fue en contra de las víctimas ya que por lo sucedido le correspondía el máximum de la pena, por lo que la queja planteada debe ser desestimada”;

    Considerando, que en virtud de lo que establece el Código penal Exp. 2016-448

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    Dominicano en su artículo 382, que: “La pena de cinco a veinte años de reclusión

    mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete

    ejerciendo violencias, si la Violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera

    señales de contusiones o heridas, está sola circunstancias bastará para que se

    pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor”;

    Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del

    juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una

    aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o

    cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual

    no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta, contrario a

    lo que establece la parte recurrente, justa y conforme al derecho, por

    tratarse, como bien lo estableció el tribunal de segundo grado, de un hecho

    grave, sancionado con una pena de 20 años, y que en virtud de la gravedad

    del hecho, según se advierte de los certificados médicos, la pena de 10 años

    impuesta al imputado, resulta justa para condenar el daño causado por el

    imputado;

    Considerando, que en el presente caso, al confirmar la pena impuesta

    por el tribunal de primer grado, la ley fue debidamente aplicada por la

    Corte a qua, y la sentencia impugnada no resulta manifiestamente Exp. 2016-448

    Rc: C.J.C.F.: 22 de agosto de 2016

    infundada, por lo que procede rechazar su recurso de casación interpuesto,

    de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

    pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.C., contra la sentencia núm. 0239, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Exp. 2016-448

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    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido de un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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