Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Fecha22 Julio 2015
Número de registro10024467
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2015

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): The Chase Manhattan Bank

Abogado(s): C.C.C., L.. G.S.R., J.C.C.C., L.. M.E.A.B., L.C.

Recurrido(s): Dirección General del Impuestos sobre la Renta

Abogado(s): A.C., Procurador General Tributario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, de Jurisdicción Nacional, el 18 de abril de 2002, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por: The Chase Manhattan Bank, sociedad bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio en la Plaza One Chase Mahattan, Nueva York 10081, Estados Unidos de América, debidamente representada por su vicepresidente, señor K.T.S., norteamericano, mayor de edad, casado, abogado, portador del pasaporte norteamericano No. 111563439, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y con domicilio ad hoc en la calle El Recodo No. 2, del edificio Monte Mirador, tercer piso, Ensanche Bella Vista, de esta ciudad; sociedad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. L.H.B. y los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y M.E.A.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0082900-1, 001-0061119-3, 001-0902439-8 y 001-1324236-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados Russin, V. &H.B., sita en la calle El Recodo No. 2, tercer piso del Edificio Monte Mirador, de esta ciudad; donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C., por sí y por el Licdo. G.S.R. y el Dr. C.C.C., abogados de la parte recurrente, The Chase Manhattan Bank;

Visto: el memorial de casación depositado, el 18 de junio de 2002, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, D.L.. G.S.R., J.C.C.C. y M.E.A.B.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 05 de agosto de 2002, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del D.J.B.A.C., Procurador General Tributario;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.H.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 06 de agosto de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma The Chase Manhattan Bank N.A., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó, en fecha 30 de noviembre de 1987, su resolución No. 799-87, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma The Chase Manhattan Bank N. A., contra la Resolución No. 272-84 de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por la Dirección General del Impuestos sobre la Renta; Segundo: Modificar, como por la presente modifica, la antes señalada resolución en el sentido de anular y dejar sin efecto los ajustes de las sumas de RD$63,374.00 y RD$227,223.00, efectuados por concepto de "exención intereses sobre depósitos a plazos indefinidos" e "intereses encaje legal no admitidos", respectivamente; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus demás partes, la indicada Resolución No. 272-84, de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por la citada dirección general; Cuarto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes

2) Que no conforme con la anterior decisión, la firma The Chase Manhattan Bank N. A., interpuso recurso ante la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo;

3) Por encontrarse pendiente de fallo dicho recurso al momento de entrar en vigencia el Código Tributario y en virtud de lo previsto por el artículo 393 de dicho Código, la Cámara de Cuentas procedió a enviar dicho expediente ante el Tribunal Contencioso Tributario el cual quedó formalmente apoderado para el conocimiento del mismo;

4) En fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal Contencioso Tributario dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestimar, como al efecto desestima, el dictamen del Magistrado Procurador General Tributario, por no estar conforme al derecho; SEGUNDO: Admitir, como al efecto admite la calidad, interés legítimo y elección de domicilio de la recurrente The Chase Manhattan Bank, N.A., en el presente proceso; TERCERO: Ordenar, la comunicación por secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario, a fin de que dicho funcionario produzca su dictamen en lo referente al fondo del asunto; CUARTO: Ordenar la publicación de la presente sentencia en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso-Tributario";

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de agosto del 2000, mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en violación de los artículos 44 y 48 de la Ley No. 834;

6) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de julio de 2013; siendo su parte dispositiva:

"PRIMERO: Declarar como al efecto declara, inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 29 de julio de 1988 para la firma recurrente The Chase Manhattan Bank, N.A., contra la resolución No. 799-87, de fecha 30 de noviembre de 1987, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no cumplir las formalidades establecidas en los artículos 44 y 48 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978; SEGUNDO: Ordenar, como por la presente se ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente The Chase Manhattan Bank, N.A., y al magistrado Procurador General Tributario; TERCERO: Ordenar que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando: que la recurrente, sociedad The Chase Manhattan Bank, N.A., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la Ley y falta de base legal: Violación del artículo 47 de la Constitución. Violación al párrafo I del artículo 3 y 390 del Código Tributario. Violación al artículo 13 del Código Tributario";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

Se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos ya que se ha otorgado a la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos una interpretación que no le corresponde. Si bien El Chase fue adquirido por el Banco Nacional de Crédito, S.A. no menos cierto es que bajo ningún concepto las responsabilidades adquiridas al momento de la adquisición por El Chase fueron cedidas al Banco Nacional de Crédito, S.A., pues de ser así, hubiese sido dicha institución bancaria la que continuara con los recursos administrativos pendientes por ante el Tribunal Contencioso Tributario o hubiese intervenido en los mismos en su calidad de cesionaria de los derechos de El Chase;

La adquisición del Chase por parte del Banco Nacional de Crédito, S.A. no involucró sino únicamente los activos de la exponente, de ahí la responsabilidad de El Chase en mantenerse como parte activa en los recursos pendientes por ante el Tribunal Contencioso Tributario;

Independientemente del contenido de la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, en numerosas ocasiones mediante los escritos depositados por El Chase por ante el Tribunal Contencioso Tributario, se ha dejado evidenciado que el hecho de que los activos de la exponente fueran adquiridos por el Banco Nacional de Crédito, S.A. no subroga a este último en todos sus derechos o acciones, ya que esta adquisición fue parcial, no incluyó activos o pasivos contingentes, pues de lo contrario, el Banco Nacional de Crédito, S.A. sería la institución responsable frente a la ahora Dirección General de Impuestos Internos; se trata de un derecho adquirido que no puede ser violado, como se ha pretendido declarando una subrogación inexistente e improcedente de derechos inherentes exclusivamente al Chase;

Los hechos han sido distorsionados ya que el Banco Nacional de Crédito no tiene por qué asumir derechos ni obligaciones que escapan de lo válidamente contratado al momento de la adquisición de ciertos activos y pasivos del Chase en el país. Continuar reconociendo tal situación sería un atentado a los principios, leyes y derechos, tanto del Chase como del Banco Nacional de Crédito;

El Chase es una persona jurídica investida de un interés legítimo sobre un acto de la administración que ha violado sus derechos. De la certificación emanada de la Superintendencia de Bancos no puede inferirse que El Chase ha desaparecido por la simple adquisición de activos por otro Banco;

Si bien El Chase es una empresa norteamericana que desde hace aproximadamente 8 años no tiene operación en el país, no ha desaparecido como persona jurídica. La ficción de la personalidad jurídica de las sociedades no desaparece por el solo hecho del cambio de domicilio y más cuando como en el caso de que se trata, El Chase ha dejado apoderados especiales para representar y defender sus intereses y derechos en la República Dominicana con relación al presente recurso;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, estas Salas Reunidas han podido comprobar que:

El Chase Manhattan Bank, N. A. es una empresa de nacionalidad Americana que realizó operaciones bancarias en el territorio de la República Dominicana hasta finales del año 1991 y en la actualidad continua realizando operaciones en los Estados Unidos de América;

En fecha 21 de abril de 1983, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, mediante comunicación No. 318, le notificó a la firma The Chase Manhattan Bank, N.A. los ajustes practicados a su declaración jurada del ejercicio comercial comprendido entre el 1ero de enero y 31 de diciembre de 1979; que juzgando improcedentes los indicados ajustes, la firma The Chase Manhattan Bank, N.A. procedió a agotar los recursos de la vía administrativa previo a dar inicio a la vía contenciosa, en fecha 29 de julio de 1988, por ante la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo;

En el año 1991 el Banco Nacional de Crédito, S.A. adquirió parte de los activos y pasivos de The Chase Manhattan Bank, N.A., según Certificación expedida por el Superintendente de Bancos;

Por tratarse de una adquisición parcial del C. por parte del Banco Nacional de Crédito, S.A., la misma no involucró más que los activos de la recurrente; que al no tratarse de una operación que incluyó la adquisición de los activos y pasivos contingentes, no procede contemplar la subrogación de pleno derecho del Banco Nacional de Crédito, S.A. en los derechos o acciones de El Chase;

El recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ahora recurrente, en fecha 29 de julio de 1988; que en el año 1991, tras cesar sus operaciones en el país, la recurrente eligió domicilio en las oficinas de sus abogados apoderados y otorgó a éstos poder legal para la representación y defensa de sus derechos, siendo dicho poder ratificado por escrito mediante acto notarial ante notario en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, y debidamente legalizado por ante nuestras autoridades competentes, con lo cual dio cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1494, que indica:

"Art.10.- A los efectos del artículo anterior, ninguna persona será recibible en un recurso contencioso-administrativo si no reside en el país, o ha constituido en él, antes del recurso un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o administración contra la cual se recurre";

Considerando: que en los motivos de la sentencia impugnada, el Tribunal A-quo consigna:

"

CONSIDERANDO: que asimismo se ha podido comprobar que para la fecha en que la recurrente elevó su recurso por ante la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, esto es el 29 de julio de 1988, estaba investida de calidad e interés para actuar, sin embargo al producirse la adquisición de dicho banco por el Banco Nacional de Crédito, el Chase Manhattan Bank, N.A., cesó en sus operaciones en el territorio dominicano, y por ende pierde la calidad e interés para continuar con el procedimiento;

CONSIDERANDO: que a través de la adquisición por el Banco Nacional de Crédito de todos los activos localizados en la República Dominicana propiedad del C., se operaba de pleno derecho la subrogación por parte de la entidad adquiriente en todos los derechos y acciones de las que fuera su titular la recurrente, que en tales circunstancias The Chase Manhattan Bank, N.A., perdió su calidad legal para obrar y su interés legítimo para actuar en el territorio dominicano, que en el caso de la especie el hecho de que la recurrente no tenga derecho para actuar constituye un medio de inadmisión";

Considerando: que el artículo 1 de la Ley No. 14-94, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que:

"Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece: 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos;

  2. Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos;

  3. Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo;

  4. Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.";

Considerando: que el artículo 139 del Código Tributario dispone:

"A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público o que en esencia tenga este carácter (…)";

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando: que asimismo, si bien la empresa no continuó operando en la República Dominicana tras la adquisición de que fue objeto, no menos cierto es que permaneció como una sociedad debidamente constituida y conformada, con domicilio en los Estados Unidos y ad hoc en esta ciudad; por lo que, esta Corte de Casación no juzga conforme a Derecho el razonamiento del Tribunal A-quo al considerar que producto de la adquisición parcial de que fue objeto, la ahora recurrente carecía de personalidad jurídica por no haber subsistido a la operación societaria;

Considerando: que en tal virtud, corresponde reconocer la calidad de contribuyente a la ahora recurrente, en razón de que la alegada violación al derecho protegido aún persiste; y con ello el interés y la calidad de la recurrente para actuar en justicia, de conformidad a los textos legales precedentemente citados;

Considerando: que estas S.R. aprecian, al analizar la sentencia recurrida, que a los hechos fijados no se le dio el sentido correspondiente al revocar la sentencia del Tribunal Contencioso Tributario, de fecha 30 de junio de 1999, la cual sí ponderó adecuadamente el alcance de los hechos y medios de pruebas depositados; por lo que el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de desnaturalización, que se configura cuando a los hechos establecidos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, lo que ha ocurrido en la especie; por lo que procede acoger el recurso de que se trata y en consecuencia casar la sentencia impugnada sin necesidad de referirse a demás aspectos del recurso de casación;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, de Jurisdicción Nacional, el 18 de abril de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; SEGUNDO: Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., R.P.Á., F.O.P., B.R.F.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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