Sentencia nº 905 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia905
Número de resolución905
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 905

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016

Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.A.O., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0040300-3, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 608, Residencial 8-M, 3era. planta, apartamento A-3F, ensanche G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 157, dictada el 4 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P.J., por sí y por H.A.A.R., abogados de la parte recurrente F.M.A.O.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.O.F., por sí y por el Licdo. C.A.P.D., abogados de la parte recurrida H.E.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. P.A.P.J. y H.A.A.R., abogados de la parte recurrente F.M.A.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. C.A.P. D’Oleo y G.S.O.M. y el Dr. P.O.F., abogados de la parte recurrida H.E.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en entrega de documentos de propiedad de inmueble con abono a daños y perjuicios interpuesta por el señor F.M.A.O. contra el señor H.E.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 00973/06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en parte la demanda en Entrega de Documentos de Propiedad de inmueble con abono a D. y Perjuicios incoada por la parte demandante señor F.M.A.O., mediante acto procesal No. 13/2006, de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por DOMINGO ACOSTA, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones respecto al abono en daños y perjuicios, diligenciado por el acto ut supra indicado, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor H.E.C.P. a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor F.M.A.O., por los daños y perjuicios erogados, a propósito del incumplimiento contractual; TERCERO (sic): CONDENA al señor H.E.C.P., al pagar un uno (1) por ciento, a título de indemnización complementaria, contados desde el día en que se inicia la demanda en justicia; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por los motivos indicados; QUINTO: CONDENA al señor H.E.C.P. al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. HENRY ANT. ACEVEDO REYES Y P.A.P.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor F.M.A.O., mediante acto núm. 350/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil rdinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 4 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 157, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.A.O., contra la sentencia No. 00973-06 relativa al expediente No. 035-2006-00104 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia, rechaza la demanda en entrega de documentos de propiedad de inmueble y abono de daños y perjuicios, incoada por F.M.A.O. en perjuicio del señor H.E.C.P.; CUARTO: CONDENA al señor F.M.A.O., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 473 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal para avocar al fondo. Improcedencia de la avocación al fondo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y fallo extra-petita; Tercer Medio: Errónea interpretación, pésima aplicación y violación del artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, que se aborda en primer orden por ser más adecuado para la solución del asunto, el recurrente alega que originalmente él había interpuesto una demanda en entrega de documentos y reparación de daños y perjuicios contra H.E.C.P. que fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado únicamente en el segundo aspecto; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por él con la finalidad de que se acogiera íntegramente su demanda original, la corte a qua revocó la decisión de primer grado y rechazó en todas sus partes dicha demanda perjudicándolo con su propio recurso; que, al fallar de ese modo dicho tribunal violó el principio non reformatio in peius, falló extra petita y abusó de su poder puesto que su contraparte no solo no apeló la sentencia de primer grado, sino que además hizo defecto en apelación por falta de comparecer;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) en fecha 22 de marzo del año 2000, H.E.C.P. vendió un local comercial a F.M.A.O., mediante acto bajo firma privada legalizado por el Lic. J.M.F.A., Notario Público del Distrito Nacional; b) la Dirección General de Impuestos Internos dirigió una comunicación a H.A.R. informándole que el cobro del impuesto a la transferencia de la propiedad inmobiliaria efectuada en virtud del contrato descrito anteriormente no podía ser procesada en su sistema hasta tanto le sea depositada la resolución de condominio relativa al inmueble, debidamente aprobada por el Tribunal Superior de Tierras conforme lo establece la Ley núm. 5038 del 21 de noviembre de 1958; c) en fecha 24 de diciembre de 2005 F.M.A.O., puso en mora a H.E.C.P. para que someta el régimen de condominio relativo al inmueble vendido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante acto núm. 418/2005, instrumentado por el ministerial Domingo Estrada, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) en fecha 23 de enero de 2006, F.M.A.O. interpuso una demanda en entrega de documentos y reparación de daños y perjuicios contra H.E.C.P., mediante acto núm. 13/2006, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demanda que estaba fundamentada en la falta de entrega del certificado de título que amparaba la propiedad individualizada del local vendido; e) que el tribunal de primer grado acogió parcialmente dicha demanda únicamente en lo relativo a la indemnización reclamada y rechazó lo relativo a la entrega del certificado de título por considerar que dicha entrega no podía materializarse puesto que el local vendido consistía en un anexo de 78.80 metros cuadrados construido para fines comerciales en la parte frontal de un apartamento de 197.58 metros cuadrados propiedad del vendedor que no estaba previsto en los estatutos del condominio relativos al apartamento original a menos que intervenga una resolución de la administración del condominio y sea resuelta dicha dificultad técnica por la jurisdicción especializada considerando al mismo tiempo que la inejecución del vendedor comprometía su responsabilidad civil;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta contra la referida decisión exclusivamente por el demandante original y actual recurrente F.M.A.O., la corte a qua rechazó integralmente la demanda inicial luego de haber pronunciado el defecto del apelado por falta de comparecer, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que con respecto a la contestación que ahora ocupa nuestra atención, esta alzada tiene el siguiente criterio: a) que la recurrente pretende que la Corte revoque la decisión del primer juez, y que en tal virtud acoja su demanda en entrega de documento de propiedad (certificado de título o constancia) correspondiente al local comercial objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, más el pago de una suma de dinero a título de indemnización; b) que el primer juez en su decisión rechazó la demanda en entrega de documentos de propiedad de inmueble, sin embargo, condenó al demandado a pagar una determinada suma de dinero a favor del demandante por los daños y perjuicios sufridos por este último; c) que del contrato de compraventa suscrito por las ahora partes instanciadas en fecha 22 de septiembre de 2000, certificadas las firmas por el Dr. R.H.H., notario público de los del número para el Distrito Nacional, se infiere, específicamente de su ordinal Cuarto, que los contratantes reconocieron que el local comercial vendido consiste en un inmueble que no estaba individualizado del apartamento No. 1, edificado dentro del solar No. 1-A-4, de la manzana No. 536-Reformado, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es decir, que consiste en anexo integrado a una estructura principal que sí posee un certificado de título (No. 83-835); d) que lo anteriormente expuesto se confirma, cuando en el mismo ordinal los contratantes acuerdan que el vendedor le garantiza al comprador todos los derechos que posee para poder transferir el inmueble vendido y en el caso de no poder hacerlo, como parece que ha ocurrido en la especie, devolvería el precio envuelto en el convenio, más los gastos en que haya incurrido el comprador, así como el pago por los daños y perjuicios recibidos; e) que el contrato es la ley entre las partes, por lo tanto, no puede el demandante original y ahora apelante pretender que el demandado le entregue documentos que aparentemente no existen, y que para cuya eventualidad ellos previeron en el mismo contrato la solución que dicho sea de paso no es la que persigue el apelante; que en atención a los motivos precedentemente expuestos, esta Corte considera que debe rechazar, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en virtud del efecto devolutivo característico de los recursos ordinarios, pronunciar el rechazamiento en su totalidad de la demanda en entrega de documentos de propiedad y daños y perjuicios, incoada por F.M.A.O. en perjuicio del señor H.E.C.P.”;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la corte a qua “lo perjudicó con su propio recurso” puesto que rechazó en todas sus partes la demanda original interpuesta por él, suprimiendo la indemnización que le fuera concedida en primer grado a pesar de que dicho tribunal está exclusivamente apoderado de la apelación interpuesta por dicho señor con la finalidad de que se ordenara la entrega del certificado de propiedad relativo al inmueble adquirido y que se aumentara la indemnización fijada, a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), todo esto a pesar de que su contraparte nunca apeló la sentencia de primer grado y ni siquiera compareció ante la corte; que, al estatuir de ese modo la referida corte de alzada efectivamente violó el principio non reformatio in peius, que tiene rango constitucional en virtud de los artículos 69.9 y 69.10 de la Constitución según el cual nadie puede ser perjudicado por su propio recurso lo que implica la prohibición de modificar una decisión recurrida para hacer más gravosa la situación del único recurrente ya que, lógicamente, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales1; que tal violación es suficiente para justificar la anulación integral de la decisión atacada con envío a fin de que el asunto sea nuevamente valorado por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1017 del 21 de octubre de 2015, inédita; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 157, dictada el 4 de abril de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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