Sentencia nº 1017 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1017
Número de resolución1017
Fecha21 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 21 de octubre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de octubre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su supervisor de ventas Ing. J.A.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032187-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-05-00086, dictada el 28 de julio de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia Núm. 1017 Fecha : 21 de octubre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.R., abogada de la parte recurrente Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y los Licdos. F.S.R. y M.L., abogados de la parte recurrente Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Fecha: 21 de octubre de 2015

la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrida J.F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 21 de octubre de 2015

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargos retentivo y conservatorio interpuesta por la compañía Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., (Fersán) contra el señor J.F.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 26 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 238-04-00052, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los embargos Conservatorio y Retentivo u Oposición, trabados por el persiguiente Compañía FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.P.A., (Fersán), mediante los actos 237/03, 238/03, de fecha 5 de junio del 2003, del ministerial CÉSAR ARGENTINO RIVAS FLEURY, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, ordena la fusión de dichos procesos y reduce los embargos a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTIDOS CENTAVOS (RD$46,666.82) y validarlos por dicha Fecha: 21 de octubre de 2015

cantidad entre ambos, por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: CONVIERTE de pleno derecho dichos embargos, en embargo Ejecutivo, sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; CUARTO: QUE al declarar dichos embargos válidos y convertirlos en Embargo Ejecutivo, se ordena el remate y distribución que a persecución y diligencia de la parte persiguiente, se proceda al remate y distribución de los productos a instancia del persiguiente, a fin de que las distintas instituciones como terceros embargados, sea pagada válidamente en manos de la Compañía FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.P.A., (Fersán); QUINTO: CONDENA al señor J.F.B., al pago de la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTIUN CENTAVOS (RD$23,333.41), a favor de la Compañía FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.P.A., (Fersán); SEXTO: El Tribunal NO SE PRONUNCIA en relación a la solicitud de condena en daños y perjuicios y pago de interés legal hecha por la compañía persiguiente por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional, sin prestación de fianza, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso se interponga contra la misma; OCTAVO: CONDENA al demandado J.F.B., al pago del cincuenta por ciento 50% de las costas del Fecha: 21 de octubre de 2015

procedimiento, a favor y provecho del DR. T.R.C. y la Licda. D.G.G., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y el 50% restante la compensa entre las partes”;
b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma la compañía Fertilizantes Santo Domingo, C. por
A. (Fersán), mediante acto núm. 42/2005, de fecha 2 de marzo de 2005, instrumentado por la ministerial M.A., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó el 28 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 235-05-00086, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., en contra de la sentencia civil No. 238-04-00052, de fecha 26 de febrero del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo oportuno y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) Modifica los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte dispositiva de dicha sentencia, para que en lo adelante digan y se lean de la manera siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma el embargo conservatorio, trabado por la Compañía Fertilizantes Santo Fecha: 21 de octubre de 2015

Domingo, C. por A., (Fersan) mediante acto 237-2003, de fecha 5 de junio del año 2003, del ministerial CÉSAR ARGENTINO RIVAS FLEURY, Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Reduce el monto de dicho embargo conservatorio a la proporción del crédito que dicha compañía tiene frente al deudor J.F.B., que es de la cuantía que se dirá más adelante; TERCERO : Convierte de pleno derecho dicho embargo conservatorio en embargo ejecutivo sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; CUARTO : Que en consecuencia, a diligencia de la parte persiguiente se proceda al remate y distribución de los bienes embargados conforme al citado acto No. 237-2003, del ministerial supraindicado, que son los siguientes: (1) Una máquina cosechadora de arroz combinada color rojo, marca M.F., modelo 3640, serie 27290110473, (1) Una máquina cosechadora de arroz combinada color rojo, año 199, MF 3640, serie 2729010684, (1), una máquina cosechadora de arroz combinada color verde, marca Y.D., modelo 6300 VA, serie CO6300A034330, (1) Una máquina cosechadora de arroz combinada M.F., MF 3640, serie 2729010786, color rojo, (1) un tractor M.F. color rojo, doble tracción, tipo 033284 N4 serie GOAPU0254, (1) Un tractor Ford 6610, color azul, con cabina blanca, E9NN-7006-AB Ford LH, (1) Un trailer para cargar máquina de color amarillo, con sus gomas, (1) Un camión Daihatsu tipo volteo, V118LD-JU, chasis V118-610556, color rojo, placa SA-0581., hasta el límite adeudado y los gastos de procedimiento y QUINTO : Condena al señor Fecha : 21 de octubre de 2015

J.F.B., al pago de la suma de RD$23,334.10 (veintitrés mil trescientos treinta y cuatro pesos con diez centavos), a favor de la Compañía Fertilizantes Santo Domingo, C. por A., (Fersán) y b) Confirma en todas sus partes los ordinales sexto, séptimo y octavo, también de la parte dispositiva de dicha sentencia; TERCERO : Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 4 del Código Civil. Denegación de Justicia. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Fallo Extrapetita. Contradicción de motivos con el dispositivo; Tercer Medio: Violación al Art. 1134 y 1135 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho, así como el Art. 1165 del mismo Código”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer orden por convenir a una mejor solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a-qua violó el principio de que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso y falló extrapetita porque agravó su situación procesal supuestamente actuando en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, al desvirtuar las conclusiones dadas por la recurrente en la última audiencia y desconocer que dicho tribunal fue apoderado de una apelación limitada a la reformación de los Fecha: 21 de octubre de 2015

ordinales segundo, quinto, sexto y octavo, específicamente en los puntos que le fueran desfavorables;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), emitió 65 facturas y 66 conduces de entrega de mercancías a nombre de J.F.B., de diferentes fechas y valores en virtud de los cuales solicitó y obtuvo una autorización para trabar embargo conservatorio y embargo retentivo sobre los bienes del segundo, la cual fuera otorgada mediante auto administrativo núm. 238-2003-00062, dictado el 23 de abril de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; b) que en virtud de dicho auto, Fertilizantes Santo Domingo,
C. por A. (Fersán), trabó embargos conservatorio y retentivo contra J.F.B., a la vez que lo demandó en cobro de pesos y en validación de los referidos embargos, mediante actos núms. 237-2003 y 238-2003, respectivamente, ambos instrumentados en fecha 5 de junio de 2003, por el ministerial C.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi; c) dichas demandas fueron fusionadas y acogidas parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado condenando al embargado al pago de veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos con Fecha: 21 de octubre de 2015

cuarentiún centavos (RD$23,333.41), a favor de Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), y validando tanto el embargo retentivo como el conservatorio trabados por dicha entidad, mediante la sentencia cuya apelación decidió la corte a-qua a través del fallo atacado en casación;

Considerando, que la corte a-qua modificó la sentencia apelada a fin de validar únicamente el embargo conservatorio trabado por Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que la magistrada a-quo fusionó los embargos conservatorio y retentivo trabados por la Compañía Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), sobre los bienes del señor J.F.B., y aquí en esta Corte de Apelación, con motivo de su recurso dicha razón social, pidió la revocación de la sentencia recurrida y solamente se refirió a la validación del embargo conservatorio, de ahí que dada la circunstancia de que los jueces únicamente se encuentran vinculados con las conclusiones que producen las partes de manera contradictoria en audiencia, sobre ese aspecto procede modificar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la referida sentencia y solamente validar el embargo conservatorio”;

Considerando, que del contenido de la sentencia atacada y del acto contentivo de la apelación interpuesta por Fertilizantes Santo Domingo, C. Fecha: 21 de octubre de 2015

por A. (Fersán), a saber, el núm. 42, instrumentado el 2 de marzo de 2005, por la ministerial M.A., alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Montecristi, también se advierte que, tal como expresó dicho tribunal, mientras que en el acto de apelación la recurrente requiere la validación de los dos embargos que trabó, en las conclusiones dadas en audiencia, transcritas en las páginas 3 y 4 de la sentencia, dicha parte solo hace alusión a la validación del embargo conservatorio, omitiendo referirse al embargo retentivo; que, se advierte además, que aunque el señor J.F.B. solicitó el rechazo de la demanda en validez del embargo conservatorio trabado en su perjuicio mediante acto núm. 237/2003, antes descrito, según consta en la página 4 de la misma, en ninguna parte de sus conclusiones dicho señor impugnó lo decidido por el juez de primer grado respecto de la validez del embargo retentivo planteado en su contra por la apelante;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que son las conclusiones formales de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto, el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia1,

como afirma la corte a-qua, es precisamente en virtud de esta regla procesal que dicho tribunal no podía modificar lo decidido por el juez de primer grado con relación a la validez del embargo retentivo, puesto que ninguna

Fecha : 21 de octubre de 2015

de las partes requirió la modificación o revocación de ese aspecto de la sentencia apelada; que, al juzgar de ese modo la referida corte de alzada no solo violó el principio non reformatio in peius, que tiene rango constitucional en virtud del artículo 69 numerales 9 y 10 de la Constitución que significa que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, sino que, además, excedió los límites de su apoderamiento, puesto que si bien es cierto que debido al efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de alzada, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez también se ha estatuido que dicho efecto se encuentra restringido cuando la apelación tiene un alcance limitado2, como sucedió en la especie, por lo que procede acoger el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa y violó los artículos 1131, 1135 y 1165 del Código Civil, puesto que desconoció el valor probatorio de múltiples facturas, conduces y solicitudes de despacho depositadas por dicha parte para justificar el cobro de la suma por la cual interpuso la demanda original exponiendo que las mercancías fueron recibidas por supuestos terceros, desviando así a quien iban

Fecha : 21 de octubre de 2015

dirigidas y que en derecho comercial, cuyas actividades deben ser racionalmente agilizadas, no se requiere que la persona a quien van dirigidas las mercancías deban firmar personalmente los conduces, siendo válida su recepción por cualquier dependiente o allegado, máxime cuando se trata de relaciones de antaño, donde prima la confianza, el trato personalizado y por el tipo de mercancía de que se trata;

Considerando, que de la revisión del fallo atacado se pone de manifiesto que Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), inició esta litis persiguiendo el cobro de la suma de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cinco pesos dominicanos con ochenta y un centavos (RD$ 643,305.81) en virtud de las facturas y pagareses depositados ante la corte a-qua; que el juez de primer grado solamente le reconoció un crédito de veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos dominicanos con cuarenta y un centavos (RD$ 23,333.41) expresando que “en dichas facturas consta que los productos fueron despachados al señor J.F.B., pero que éste no figura recibiendo dichas mercancías, sino otras personas; que solamente tres facturas aparecen firmadas por el hoy demandado, recibiendo las mercancías”; que en virtud de la apelación interpuesta la corte a-qua aumentó dicho monto a la cantidad de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro pesos dominicanos diez centavos (RD$23,334.10) Fecha: 21 de octubre de 2015

expresando que: “la recurrente depositó dos legajos de facturas, uno de ellos no aparece firmado por nadie dando acuse de recibo, en tanto que en el otro, solamente están firmadas por el señor J.F.B., las facturas #s 14829, 15712 y 02926, de fechas 21 y 22 de marzo y 4 de abril, todas del año 2002, por el valor de RD$5,451.35, 6,462.25 y 11,420.00, respectivamente, que totalizan la suma de RD$23,334.10 y el resto de facturas figuran recibidas y firmadas por los señores F.C., N.P.R., M.P., J.T.C., Pelagia Lora, A.V., K. de la Rosa, R.R., P.M., Q.P., R.G. y otros. De ahí que a nuestro juicio, estas facturas, excepto las tres descritas más arriba, frente a la negación del recurrido aduciendo que no recibió los citados productos, no tienen fuerza legal para dar por cierta la conclusión de esa relación comercial y por ende, el vínculo jurídico generador de la obligación que se reclama, que no sea el valor de las tres facturas antes dichas…”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, Fecha: 21 de octubre de 2015

tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, del examen de las facturas y conduces valorados por la corte a-qua, que fueron depositadas por la recurrente en apoyo a su recurso de casación, se advierte que, tal como afirmó dicho tribunal, a pesar de que todos fueron emitidos a nombre de J.F.B., solo tres de los conduces fueron recibidos personalmente por dicho señor; que, no obstante, tal circunstancia por sí sola, no es suficiente para descartar las facturas y conduces que fueron recibidos por otras personas, sobre todo porque debajo de varias facturas aparecen unas notas manuscritas firmadas por J.F.B. solicitando el envío de las mercancías facturadas, como por ejemplo, la factura núm. 29530, emitida el 06 de julio de 2002, por un monto de RD$544.00, por concepto de 1 Furadan 3-G (50 lbs), debajo de la cual aparece la nota manuscrita que se lee textualmente “Favor despachar una funda de Furadan Att. B.”; que además, es evidente que dichas transacciones tuvieron lugar en virtud de una relación comercial entablada entre las partes, materia en la cual se encuentra atenuado el rigor probatorio que tradicionalmente prima en los asuntos Fecha: 21 de octubre de 2015

civiles; que, en este sentido ha sido juzgado que, en materia comercial, como en la especie, las transacciones se producen de manera rápida, expedita y pueden, conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, probarse hasta por testigos, es decir que se permite todo género de pruebas3; que, por lo tanto, era necesario que en la especie, la corte a-qua hiciera una ponderación integral de dichos documentos tomando en cuenta todos los elementos de la causa, especialmente la naturaleza de las relaciones contractuales que unían a las partes, a fin de determinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, lo que omitió, incurriendo así en la desnaturalización que se le imputa en el medio de casación de que se trata;

Considerando, que por los medios examinados procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir sobre el primer medio de casación que se propone en el memorial que lo contiene;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Fecha : 21 de octubre de 2015

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-05-00086, dictada el 28 de julio de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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