Sentencia nº 1818 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de resolución1818
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia1818
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1818

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.R.E.G. Dada, dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931341-1; R.A.E.G. Dada, dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0943828-3; E.E.G. Dada, dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015266-7 y C.A.G. Dada de Maratos, dominicana, Fecha: 27 de septiembre de 2017

mayor de edad, casada, administradora de empresa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096867-6, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, como hermanos continuadores jurídicos y legítimos del señor A.E.G. Dada, contra la sentencia civil núm. 104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. M.B.H., abogado de la parte recurrente, M.R.E.G.D., R.A.E.G. Dada, Fecha: 27 de septiembre de 2017

E.E.G.D. y C.A.G. Dada de Maratos, como hermanos continuadores legítimos del señor A.E.G. Dada, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. R.A.G.E., abogada de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R., B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra el señor A.E.G.M.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2002-0350-1639, de fecha 20 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor A.E.G.M.D., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones Fecha: 27 de septiembre de 2017

presentadas por la parte demandante, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: ORDENA que las sumas o valores que los terceros embargados se considere(n) deudor(es) del señor A.E.G.M.D., sean pagadas válidamente en manos de mi requeriente, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en deducción o hasta la concurrencia del monto de su crédito, en principal, y accesorios; CUARTO: CONDENA al señor A.E.G.M.D., a pagarle al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.
.A., la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$3,293,259.99), más los intereses, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA al señor A.E.G.M.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.A.G. ESPINOSA y el DR. G.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al M.R.S.P., Alguacil de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 27 de septiembre de 2017

para la notificación de la siguiente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor A.E.G. Dada, interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 522-2003, de fecha 20 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 104, de fecha 23 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor ARTURO ELÍAS GADALA-MARÍA DADA, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), contra la sentencia No. 2002-0350-1639 de fecha veinte (20) de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la entidad bancaria BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., según acto No. 522/2003, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por lo motivos precedentemente indicado (sic); SEGUNDO: HOMOLOGA el acto de aquiescencia de fecha 15 del mes de septiembre del año 2004 antes indicado, y en consecuencia, confirma con Fecha: 27 de septiembre de 2017

modificaciones la sentencia recurrida, para que en lo adelante rija del siguiente modo: CUARTO: CONDENA al señor A.E.G.M. DADA a pagarle al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$3,293,259.99), más los intereses legales, desde la fecha de la demanda, hasta la ejecución definitiva de esta por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a 1a parte recurrida, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento; ordenando la distracción de las mismas en beneficio del DR. M.B.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “violación a la ley en su artículo núm. 183 (sic) Art.91, falta de base legal y falta de motivación”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto; que dicho medio de inadmisión está sustentado con el siguiente argumento: “que la Fecha: 27 de septiembre de 2017

corte a qua homologó las conclusiones de las partes tendentes a la condenación de los intereses legales el cual se produjo de manera implícita por el acuerdo transaccional que habían suscrito las partes, por lo que no hay interés en protestar y recurrir en casación dicha sentencia, pues bajo las circunstancias en que esta fue rendida adquirió la fuerza ejecutoria de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el hoy recurrente no tiene interés en interponer una vía de recurso contra la misma”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la jurisdicción de segundo grado en sus motivaciones fijó un interés del 22% de la suma condenatoria en primer grado, por haberse derogado la disposición que establecía el interés legal que había requerido el apelante en sus conclusiones ante la alzada y a las cuales dio aquiescencia el Banco Popular Dominicano, C. por A., y que reiteró mediante acto que fue posteriormente homologado por la corte a qua; que de lo anterior se evidencia, que la alzada no acogió las conclusiones de las partes, pues estableció un interés distinto al acordado;

Considerando, que en cuanto a la falta de interés como un medio de inadmisión, este puede evaluarse en función del alcance de las conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas Fecha: 27 de septiembre de 2017

pretensiones determinan el beneficio que pretenden los litigantes con el ejercicio de su acción, tal como sucede en la especie pues las pretensiones del actual recurrente en casación no fueron acogidas, razones por las cuales procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia que la parte recurrente aduce textualmente, en sustento de su único medio, lo siguiente: “el tema de los intereses legales”, contenido en el ordinal segundo de la sentencia que se recurre en casación, que condena al pago de los “intereses legales”, ignora que los denominados intereses legales fueron derogados o anulados por la Ley No. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002, (que estaba en vigencia a la fecha 23 de junio del 2005 fecha de emisión de la sentencia recurrida) que creó el nuevo Código Monetario y Financiero, que es de aplicación inmediata, el cual en su artículo 91 derogó la Orden Ejecutiva 312 del 1ero. de junio de 1919 (…) De esto se desprende a favor del deudor, que como expresamente se derogaron los “intereses legales” la corte a qua no podía condenar al deudor al pago de los mismos, ni aun considerando basarse, aunque no lo hizo, en algún reglamento que considerara esta situación”; “esto demuestra la falta de base legal y hace anulable esa porción de la sentencia recurrida, y constituye una violación al derecho de defensa del Fecha: 27 de septiembre de 2017

deudor G.M. y hace que por ese motivo, la indicada sentencia sea revocada en este aspecto”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que el señor A.E.G.M.D., suscribió dos pagarés con el Banco Popular Dominicano, C. por A., en fechas 31 de mayo y 30 de noviembre del año 2000, por las sumas de dos millones trescientos setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,370,000.00) y seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) respectivamente; 2) el Banco Popular Dominicano, C. por A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo al señor A.E.G.M.D., por el no pago de los referidos pagarés; 3) de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió la misma y condenó al demandado original al pago de RD$3,293,259.99, más el pago de los intereses a partir de la demanda en justicia; 4) el demandado original señor A.E.G.M.D., recurrió en apelación únicamente el aspecto de los intereses; 5) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultó Fecha: 27 de septiembre de 2017

apoderada del recurso y mediante decisión núm. 104, de fecha 23 de junio de 2005, homologó el acto emitido por el Banco Popular Dominicano, C. por A., del 15 de septiembre de 2004, donde dio aquiescencia al recurso de apelación;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que el señor A.E.G.M.D., concluyó ante la corte a qua de la manera siguiente: “Primero: Revocar el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia No. 2002-0350-1639 de fecha 20 de diciembre del 2002, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que exprese que los intereses a que debe ser condenada la parte demandada y recurrente en apelación D.A.E.G.M.D., representado por sus únicos herederos antes mencionados, son los denominados intereses legales, exclusivamente (…)”; que el actual recurrido, Banco Popular Dominicano,
C. por A., concluyó ante la alzada: “Primero: aquiescencia al recurso de apelación”;

Considerando, que del examen de la indicada sentencia se verifica, que la alzada para adoptar su decisión expresó: “que conforme se advierte en el acta de audiencia de fecha 15 de septiembre del año 2004, y de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, la parte Fecha: 27 de septiembre de 2017

recurrente no refutó la aquiescencia dada en audiencia por el recurrido, siendo esto una situación no controvertida entre las partes (…) que la demanda original se interpuso en fecha 17 de abril del año 2002, y la ley No. 312 de fecha 1 de julio de 1919, que establece el interés legal, fue derogada mediante la ley No. 183-2002 de fecha 21 de noviembre del 2002, la cual instituye el Código Monetario y Financiero (…) que ante la inexistencia de una ley que fije un interés legal, procede que los tribunales fijen una tasa de interés que se corresponda con el valor del dinero en el mercado en el momento en que se estatuya (…) que a juicio de esta sala procede, en la especie, fijar en un 22% el interés que generará la suma a la cual sea condenada la parte recurrida, calculado a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia”;

Considerando, que el análisis de la decisión atacada evidencia, que ambas partes convinieron a través de sus conclusiones en audiencia que el interés fijado fuera el denominado “legal”, lo que indica que los instanciados tomaron como referencia el 1% que consignaba la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, actualmente derogada por la ley núm. 183-2002 del 21 de noviembre de 2002; que, la alzada ponderó y valoró el acto de fecha 15 de septiembre de 2004, emitido por el demandante original, actual recurrido en casación, donde reiteró Fecha: 27 de septiembre de 2017

nuevamente la aquiescencia al recurso de apelación parcial; que con relación a ese punto la jurisdicción de segundo grado dijo de manera motivada: “que como consecuencia lógica de tal aquiescencia, procede que este tribunal acoja modificadas las pretensiones de las partes en lo relativo a los intereses, tal y como se indicará en los considerandos siguientes (…)”; que a pesar de que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al suplir los motivos por el vacío originado por la derogación de la referida orden ejecutiva, no podía fijar los indicados intereses en un 22%, pues se apartó de lo convenido por las partes, sin indicar, la modalidad en la cual serían liquidados los referidos intereses;

Considerando, que al decidir la corte a qua como lo hizo, en el sentido de desconocer el acuerdo de las partes en la audiencia con relación al punto impugnado e imponiendo un interés superior al acordado afectó con su decisión al apelante, actual parte recurrente en casación, e incurrió en un fallo extra-petita, vulnerando el principio del non reformatio in peius, de rango constitucional según lo dispuesto por el artículo 69 numerales 9 y 10 de la Constitución, en cuanto a que no se puede agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurre la sentencia, en aplicación de la garantía del debido proceso; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que, en ese mismo contexto, nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, pues, quien impugna una decisión lo hace solo en los aspectos que le resultan perjudiciales1; que tal violación es suficiente para justificar la anulación integral de la decisión atacada y casarla con envío a fin de que el asunto sea nuevamente valorado;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 104, dictada el 23 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm.1017 del 21 de octubre de 2015, inédito; sentencia núm. 25 del 20 de enero de 2016, inédito Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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