Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia910
Número de resolución910
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 910

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.M. y M.J.F.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0037160-5 y 001-0725900-4, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la calle Flor de L. núm. 23, sector Los Girasoles II de esta ciudad, y la segunda en la calle México núm. 38, sector Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 122-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada

__________________________________________________________________________________________________ por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. R. De Sena, abogado de los recurrentes B.M. y M.J.F.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. M.E.C. y J.B.G., abogados de la parte recurrida La Monumental de Seguros, C. por A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y J.H.R.C., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo incoada por los señores B.M. y M.J.F.G. contra la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de abril de 2010, la sentencia núm. 00510-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, intentada por los señores B.M. y M.J.F.G., contra la compañía La Monumental de Seguros, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, intentada por los señores B.M. y M.J.F.G., contra la compañía La Monumental de Seguros, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia: A) Ordena a los terceros embargados el Banco Popular Dominicano, C. xA., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco BHD, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple Leon, S.A., levantar los efectos de la oposición notificada mediante los actos número 62/2009 y 63/2009, ambos de fecha 18 de febrero de 2009, instrumentados por Edward Veloz

__________________________________________________________________________________________________ Florenzán, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 229/10, de fecha 19 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores B.M. y M.J.F.G., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 122-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 26 del mes de noviembre del año 2010, contra la entidad comercial LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores BIENVENIDO MATEO y M.J.F.G., según acto No. 229/10, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial EDWARD VELOZ FLORENZÁN, alguacil ordinario de la Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 00510-10, relativa al expediente No. 036-2009-00271, de fecha veinticuatro (24)

__________________________________________________________________________________________________ del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., a favor de la entidad comercial LA MONUMENTAL, C.P.A., por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes indicados; QUINTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 545, 557 del Código de Procedimiento Civil, 116, 130, 131 y 133 de la Ley 146-02, 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Falta de base legal y motivo contradictorio, falta de estatuir)”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por aplicación del literal c), párrafo II, del artículo Único de la Ley 491-08, bajo el fundamento de que los valores envueltos que pudieren ser embargados es de medio millón de pesos, suma que no supera los 200

__________________________________________________________________________________________________ salarios mínimos;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. (…)

;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la misma rechaza un recurso de apelación y confirma la decisión de primer grado, que a su vez rechaza una demanda en validez de embargo retentivo u oposición; que resulta evidente que ni la decisión de la corte a qua, ni la que esta confirma, contienen condenación pecuniaria alguna, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión

__________________________________________________________________________________________________ planteado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua inobservó las disposiciones de los Arts. 545 y 557 del Código de Procedimiento Civil dominicano, violentando normas procesales en perjuicio de los reclamantes, toda vez que la sentencia 669 es un título ejecutorio que faculta a la parte recurrente a tomar la medida de la cual se sirvieron, tal y como lo establecen los artículos anteriormente mencionados, lo que demuestra que la sentencia impugnada por el presente recurso es contraria a la ley, y corrobora la violación a la ley cometida por el tribunal de primer grado, causándole daños y perjuicios irreparables a los exponentes; que esta situación contradice el espíritu del Art. 131 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, ya que el mismo dispone que el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado, y por las costas judiciales debidamente liquidadas, siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiese

__________________________________________________________________________________________________ dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los terceros lesionados; que es incorrecta la interpretación hecha por la corte a qua de la Ley 146-02, en el sentido de que dicha ley exige expresamente la condena del beneficiario de la póliza a los fines de poder hacer oponible la sentencia intervenida en contra de la entidad aseguradora emisora de la póliza, toda vez que ha sido establecido que el seguro de responsabilidad por el hecho de la cosa tiene un carácter in rem, lo que significa que durante su vigencia sigue a la cosa en cualquier mano que se encuentre, por lo que una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia de un accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado, es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1- Que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores B.M. y M.J. florentino G. (en representación de la menor G.R.F., contra el señor A.C.R. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

__________________________________________________________________________________________________ Nacional dictó la sentencia núm. 00702, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyos ordinales Segundo y Tercero establecen lo siguiente: “SEGUNDO: SE CONDENA al señor A.C.R., a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor del señor B.M., suma esta que constituye la justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; TERCERO: SE RECHAZA la solicitud de declaratoria de oponibilidad de la presente decisión a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por los motivos expresados”; 2- Que mediante acto núm. 447/07, de fecha 10 de diciembre de 2007, instrumentado por E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores B.M. y M.J. florentino G., interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia anterior, siendo resuelto el mismo mediante sentencia núm. 669, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en esencia dispuso lo siguiente: “TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación impulsado por los señores BIENVENIDO MATEO Y M.J.F.G., en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia impugnada para que diga de la manera siguiente: “CONDENA al señor A.C.R. a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$250,000.00) a favor del señor B.M. y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$250,000.00) a favor de la señora M.J. FLORENTINO en representación de la menor G. REYES FLORENTINO, como justa reparación por los daños sufridos”; por los motivos ut supra enunciados”; 3- Que según certificación expedida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2009, se indica que hasta dicha fecha, no se había depositado recurso de casación alguno, contra la sentencia núm. 669 indicada en el numeral anterior; 4- Que mediante los actos núms. 62/09 y 63, de fechas 18 de febrero de 2009, instrumentados por el ministerial E.V.F., de generales citadas, los señores B.M. y M.J.F.G., trabaron formal embargo retentivo y oposición, en diversas entidades bancarias, contra la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en virtud de la sentencia núm. 669 de fecha 30 de diciembre de 2208, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación a los argumentos esgrimidos en el medio bajo examen, los cuales fueron planteados ante la corte a qua, la misma estatuyó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “que del estudio de la sentencia apelada, este tribunal entiende pertinente precisar, que lejos de hacer una errada interpretación de la Ley 146-02 en sus artículos 116, 123 y 131, como alegan los recurrentes, la misma contiene una correcta apreciación de la misma, en razón de que la sentencia utilizada para trabar la medida cuya validación se persigue, no contiene condena alguna contra el hoy recurrido, independientemente de que dicha entidad sea la aseguradora del vehículo causante de los daños; que para que el tribunal pudiera validar dicho embargo, estaban obligados los hoy recurrentes a depositar una sentencia oponible a la compañía La Monumental de Seguros, C. por
A.; lo cual no sucedió en el caso de la especie, toda vez que la decisión No. 669, relativa al expediente No. 026-02-2007-00900, solo modificó el ordinal “segundo” de dicha sentencia, no así el numeral “tercero”; que otra cosa hubiese sido si dicha decisión también hubiese modificado este último numeral […] que de lo anterior, se advierte, que la sentencia No. 669 lejos de reconocerle a los apelantes derecho alguno, contra el hoy recurrido, lo que constituye es una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con relación a la compañía

__________________________________________________________________________________________________ aseguradora, por no haber modificado la Corte de apelación el aspecto del rechazo de la oponibilidad de la sentencia No. 00702, contra la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y no haberse interpuesto recurso alguno contra la decisión emanada por la Corte, según certificación expedida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 2009”;

Considerando, que para proceder a rechazar el recurso de apelación por ante ella interpuesto y confirmar la sentencia de primer grado, la corte a qua válidamente determinó que la sentencia en virtud de la cual fue trabado el embargo retentivo en cuestión, cuya validez era perseguida contra la hoy parte recurrida, no declaraba la oponibilidad a la entidad aseguradora de las condenaciones civiles establecidas en beneficio de la hoy parte recurrente;

Considerando, que el Art. 131 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece textualmente lo siguiente: “El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en

__________________________________________________________________________________________________ causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados;

Considerando, que por su parte, el Art. 133 de la indicada ley dispone lo siguiente: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que si bien es cierto que en principio, la obligación de toda aseguradora de hacer los pagos con cargo a la póliza del vehículo de que se trate existe en virtud de la indicada ley, no menos cierto es que resulta necesario que las condenaciones civiles relacionadas a accidentes de tránsito pronunciadas por los tribunales, sean declaradas oponibles a la entidad aseguradora de que se trate, una vez la misma haya sido puesta en causa, para que la sentencia a intervenir sirva de título a fin de trabar las medidas que, como en la especie, intentó trabar la hoy parte recurrente; que, al haber comprobado la jurisdicción de fondo que la sentencia que sirvió de título para trabar el embargo retentivo de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata no era oponible a la hoy parte recurrida, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua incurre en violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, al no plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación a la decisión impugnada, conteniendo una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como una mención superficial del derecho aplicado; que la motivación de la sentencia que se recurre no es expresa, en virtud de que la corte a qua se conformó con realizar una alusión genérica de los elementos probatorios mediante los cuales dio por acreditados ciertos hechos, incurriendo así en falta de motivación;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, en tal sentido, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.M. y M.J.F.G., contra la sentencia núm. 122-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.E.C. y J.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR