Sentencia nº 917 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia917
Fecha20 Diciembre 2017
Número de resolución917
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 917

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hispaniola Real Estate Costa Norte, S.R.L., sociedad comercial y organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.C., en representación de la Licda. M.B.F., abogados de la recurrente, Hispaniola Real Estate Costa Norte, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A. abogado de los recurridos, los señores O.S.T., Fritbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de abril de 2014, suscrito por la Licda. M.B.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0104078-0, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2014, suscrito por el Licdo.

M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1 abogado de los recurridos;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los señores Origue Saint Tilus, Fritbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., contra de Arq. G. (Gary)S., A.P.L. e Hispaniola Real Estate, North Coast, S. A. (Inmobiliaria Española Costa Norte, S. A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 17 de enero del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha siete (07) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por los señores Odrugue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., en contra de Arq. G. (Gary)S., A.P.L. e Hispaniola Real Estate, North Coast, S.A., (Inmobiliaria Española Costa Norte, S.
A.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, interpuesta por los señores Odrugue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., en contra de Arq. G. (Gary)S., A.P.L. e Hispaniola Real Estate, North Coast,
S.A., (Inmobiliaria Española Costa Norte, S. A.), por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena a los señores O.S.T., Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.M., M.F. y J.L., por haber estos afirmado haberlas estado avanzando en su parte”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto a las nueve y treinta y cuatro minutos (03:34 p.m.) hora de la mañana, el día tres (3) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por el Licdo. M.B., abogado representante de los señores Odrigue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., en contra de la sentencia núm. 465/00019/2013, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) Se declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para el empleador; y b) Se condena a la empresa Hispaniola Real State y North Coast., S.A., Arq. G.S. y el señor A.P.L. al pago de los siguientes valores: para O.S.T., con un tiempo Trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00 por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500. 00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinarias; RD$106,000.00 por horas extras; para Fritzbert Blanca, con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00 por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo RD$141,449.00, horas extraordinarias; RD$106,000.00 por horas extras; para J.M.; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinarias; RD$106,000.00, por horas extras; para H.B.; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinarias; RD$106,000.00 por horas extras; para G.T.; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$700.00 diario; RD$24,685.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$107,000.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$15,868.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$15,000.00 por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00 por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinarias; RD$106,000.00 por horas extras; Tercero: Se condena a la empresa Hispaniola Real State y North Coast. S.A., Arq. G.S. y el señor A.P.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirman estar avanzándola en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de la ley y los hechos y errónea apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la fusión – acumulación de expedientes solicitada Considerando, que mediante instancia depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2016 por la Licda. M.B.F. abogada del Hispaniola Real Estate Costa Norte, S.R.L., solicita acumular-fusionar de oficio los expedientes 2014-2770 y 2014-2031 ya que tienen la misma causa e idéntico objeto;

Considerando, que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, y por tanto, éstos pueden disponerla sin necesidad de oír la opinión de las partes, (SCJ 8 de julio de 1985, B. J. núm. 896, pág. 1609). En la especie, se trata de dos sentencias con hechos diferentes y diferentes tribunales y esta Corte de Casación entiende que no procede la fusión al no existir razones para ello; Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua ha alterado el sentido de los hechos que causaron la demanda de los hoy recurridos, lo que provocó que fallara a su favor, dándole una falsa interpretación a textos legales con soluciones erróneas sobre aspectos de nuestro derecho laboral, pues dicha sentencia es casable por una desnaturalización o falta de adecuada interpretación de la ley; que en virtud de los artículos 96, 101 y 102 del Código de Trabajo, es una condición sine qua non que exista una justa causa para que la dimisión sea justificada, por lo que al no presentarse pruebas contundentes de la dimisión, la Corte debió acogerse a lo establecido en una jurisprudencia reciente, la cual establece que la simple afirmación sobre la existencia de un hecho no podrá ser tomado como prueba de ese hecho, ya que nadie puede constituir su propia prueba y obviamente, los reclamantes confunden a la Corte pretendiendo lucrarse con pagos que no le corresponden con una dimisión cuando no existe una causa para la misma, pues los reclamantes no eran trabajadores de la recurrente, alegando que su contrato fue suspendido de manera verbal, con la promesa de continuar las obras que venían realizando, sin que se le entregara comunicación ni pago alguno al respecto, ya que no hubo contrato laboral, ni suspensión alguna, quedando evidenciado la falta de razón de la contraparte en su demanda, que se han limitado a demandar por alegada justa dimisión, sin demostrar ni probar que existía una relación contractual y por ende una prestación de un servicio personal para que opere el contrato de trabajo, como lo establece el artículo 1315 del Código Civil y los artículos 1, 15 y 16 del Código de Trabajo; que de acuerdo a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, si se comprobó ante el tribunal, que entre H. y el Ing. G.S., existió un contrato de construcción, el cual no se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, el cual era pagado mediante las copias de los cheques depositados en el expediente, así como que entre el Ing. S. y A.P.L., el maestro, existió un contrato para la obra determinada, documentos que fueron validados y corroborados mediante las declaraciones del testigo presentado por la parte demandada y que no existieron pruebas contrarias de merecido crédito; de igual modo se comprobó que H. se encarga única y exclusivamente de promover y desarrollar urbanizaciones en la Costa Norte, que sub-contrata los servicios de ingenieros y arquitectos especializados en la construcción de inmueble, de ser necesario y que es bajo cargo y responsabilidad de dichos subcontratistas que recae la contratación de todo el personal que ejecuta la obra, en consecuencia, se torna imposible que haya o no pagado prestaciones alguna a dichos obreros o persona alguna en el ámbito de la construcción, es decir, se extrae que en momento alguno los demandantes fueron contratados por H. o que fueran subordinados de los otros-demandados y la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “…que los recurrentes no han depositado prueba mediante la cual se pudiera evidenciar la existencia de la relación laboral, en ese sentido, para que un trabajador que reclame algún derecho económico pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio de personal a favor de una persona física o moral; que no se ha aportado ningún medio de prueba categórico y fehaciente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la existencia de dicho servicio; en cambio, de acuerdo a las pruebas documentales depositadas en primera instancia por las partes demandadas, el tribunal comprobó, que entre H. y el Ing. G.S., existió un contrato de construcción, el cual no se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, el cual era pagado mediante las copias de cheques depositados en este expediente; así como se comprobó que entre el Ing. S.A.P.L., el maestro, existió un contrato para la obra determinada, documentos éstos que fueron validados, pues fueron corroborados mediante las declaraciones del testigo presentado por la parte demandada; así como no existieron pruebas contrarias de merecido crédito”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa que: “estos hechos permiten concluir que, ciertamente, entre los actuales litigantes existió una relación de trabajo personal, relación que, conforme a la disposición del artículo 15 del Código de Trabajo, permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, presunción que no fue destruida por los recurridos”;

Considerando, que la sentencia es un documento que debe bastarse a sí mismo, en una relación armónica de los motivos con el dispositivo, acorde a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que una sentencia debe dar motivos adecuados, razonables, suficientes y pertinentes con el caso sometido, en forma que soporte al dispositivo de la misma;

Considerando, que una sentencia incurre en falta de base legal “en razón de que los jueces no expusieron los hechos y circunstancias de la causa” (B. J. núm. 807, pág. 191, febrero 1978), o cuando dejan de ponderarse documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto” (B. J. núm. 811, pág. 1285, junio de 1978) e igualmente se incurre en falta de base legal, como es el caso, cuando la sentencia “no tiene motivos que la justifiquen”, (B. J. núm. 810, pág. 998, mayo 1978);

Considerando, que de la lectura de la sentencia se observan motivos claramente contradictorios sobre la relación de trabajo y la existencia del contrato de trabajo, en unos motivos dice que existe una relación de trabajo y en otros que no, creando motivos contradictorios entre sí y entre ellos y el dispositivo, incurriendo en violación a normas elementales de procedimiento indicadas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo y falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 27 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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