Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de sentencia922
Número de resolución922
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 922

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.G.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

Respaldo 17, núm. 03, sector Los Guandules, Distrito Nacional, imputado,

contra la sentencia núm. 181-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 29 de agosto de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., defensor público, actuando a

nombre y en representación de V.J.G., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. V.S.M., en representación de los derechos

de las víctimas, actuando a nombre y en representación de Jessenia Made

Soriano, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.R.S.P., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 6 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de mayo de 2016; Fecha: 29 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 14 de enero de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Víctor

    Jiménez Germán, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 308,

    330, 309-1, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 29 de agosto de 2016

    Distrito Nacional, el cual dictó su decisión núm. 236-2015 el 28 de julio de 2015,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano V.J.G.
    (a) To Paltío, es dominicano, 31 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la respaldo 17 núm. 3, parte atrás, Los Guandules, Distrito Nacional, actualmente recluido en La Victoria, celdas 5 y 6 del patio, Tel. 829-610-3933, culpable de violar las disposiciones de los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican lo que es la amenaza, agresión sexual y el robo con violencia, en perjuicio de la señora J.M.S., en tal virtud se le condena a cumplir quince años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel pública de La Victoria; CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; QUINTO: En el aspecto civil, se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la actoría civil interpuesta por la señora J.M.S., a través de su abogado constituido apoderado especial, por ajustarse a los cánones legales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo de la misma, se condena al ciudadano V.J.G. (a) To Paltío, al pago de la suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00), como adecuada indemnización, por los daños causados a dicha actora civil por su acción antijurídica; SÉPTIMO: Se compensan las costas civiles, por haber sido asistida la víctima por el Programa de Defensa a la Víctima, y el justiciable por la Fecha: 29 de agosto de 2016

    Defensa Pública; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 A.M.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no se encuentren conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 181-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el imputado V.J.G., debidamente representado por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en contra de la sentencia núm. 236-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, modifica en cuanto a la pena, el ordinal primero de la sentencia recurrida que declaró al señor V.J.G., culpable de violar las disposiciones de los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, fijando esta Corte la pena imponible en diez (10) años de reclusión, por considerarla justa y proporcional a los hechos imputados; TERCERO: Fecha: 29 de agosto de 2016

    Confirma en sus demás aspectos la decisión recurrida; CUARTO: E. al imputado V.J.G., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal. Que se observa en la página 9 de la sentencia de primer grado que la víctima narra cómo ocurrieron los hechos, pero en ningún momento expresa que la persona que estaba en su habitación rompió alguna puerta o ventana, en ningún momento expresa que esa persona estaba armada, en ningún momento expresa que esa persona se bajó sus pantalones o le mostró sus partes íntimas, en ningún momento narra que el intruso le rompió la bata que tenía puesta ni que le manifestó que se la quitara para abusar de ella sexualmente, ni la invitó a sostener relación sexual: entonces los jueces no han valorado racionalmente con criterio lógico ese testimonio para creer que ella no ha agregado hechos que no ocurrieron realmente y que ha mentido en la mayor parte de su declaración, ya que tampoco concuerda con lo que ella misma declarara durante el Fecha: 29 de agosto de 2016

    conocimiento de la medida de coerción, en esta última ella manifiesta que el acusado se dirigió a la puerta y la cerró, lo que indica que la misma estaba abierta cuando entró el intruso, que ella abrió la ventana y empezó agitar a los vecinos y que uno de ellos la escuchó y él salió corriendo. Es tal que ella manifiesta en el tribunal de juicio que el intruso la amenazó con que si gritaba la mataría, sin embargo ella comenzó a vocear y él no la tocó ni con el pétalo de una rosa, lo que hizo fue marcharse lo que desvirtúa su sinceridad en la acusación contra el imputado pero esta advertencia hecha por la defensa no fue tomada en cuenta por el tribunal para entonces declarar la culpabilidad del imputado, a pesar que este manifestó que ella lo está confundiendo, cosa que él declara en la medida de coerción. Basado en este testimonio no puede ningún tribunal aplicar el artículo 308 y 330 del Código Penal, pues el intruso en ningún momento intentó violar sexualmente a la declarante, ni siquiera le manifestó que se quitara la ropa, pero tampoco lo hizo él. Por ello solicitamos a la Corte acoger este motivo y anular la decisión recurrida por no configurarse el tipo penal de violación a los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y porque el tribunal a-quo no ha valorado lógica y armónicamente el testimonio de J.M.S.; Segundo Medio: Sentencia basada en prueba obtenida ilegalmente. A.. 18, 26, 166, 167, 139 y 218 del Código Procesal Penal, así como artículo 69.8 de la Constitución de la República. Como se observa en la sentencia de primer grado, página 10 numeral 7 y numeral 8, así como en la página 11 numeral 12, la sentencia basada en un acta de reconocimiento de persona, acta de registro de personas y certificación de entrega de objetos; se puede demostrar al analizar esas pruebas en la glosa procesal que la primera (acta Fecha: 29 de agosto de 2016

    de reconocimiento de persona) es ilegal a la luz del artículo 26 de la normativa procesal penal y artículo 69.8 de la Constitución de la República, puesto que no cumple con el artículo 218 del Código Procesal Penal, ya que no participó ningún abogado en ese reconocimiento. Se violentó el principio 18 del Código Procesal Penal, pues al no tener abogado le violentaron el derecho a la defensa: el tribunal violenta el artículo 139 del Código Procesal Penal al ponderar esa prueba conjuntamente con el acta de registro de personas y el acta de entrega de objetos, pues son consecuencia directa una de la otra y lo que ameritaba era excluirlas del proceso a la luz de los artículos 26, 166 y 167 de la normativa procesal penal combinados con el artículo 69.8 de la Constitución. Todas esas pruebas que además fueron valoradas por el tribunal son ilegales a la luz de los artículos 26, 166, 167 del Código Procesal Penal y artículo 69.8 de la Constitución de la República, por ser consecuencia directa del acta de reconocimiento de persona. A esto la Corte a-qua da visto de legalidad basada en que aunque tienen la misma fecha ambos actos fueron en diferentes horas, sin contestar la ilegalidad de que ese reconocimiento debió hacerse con la asistencia de un abogado (ver páginas 6 y 7 de la sentencia hoy impugnada). En ese tenor solicitamos a la Corte acoger el medio propuesto y proceder a anular la sentencia por haber sido valorada la prueba ilegal e inobservar las garantías del debido proceso de ley para perjudicar la parte imputada, no por desconocimiento de los cánones legales sino por hacer caso omiso a las normativas que favorecen al imputado; Tercer Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 24 del Código Procesal Penal. Como se puede observar en la página 14 numeral 8 de la sentencia, existe una ilogicidad en Fecha: 29 de agosto de 2016

    cuanto a que expresa el tribunal que la acusación del Ministerio Público ha quedado probada de forma parcial, de manera fehaciente, pero lo condena a 10 años acogiendo la misma acusación del Ministerio Público, esto es los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal, lo que es la totalidad de la acusación. No quedando establecido de manera clara por qué debe ser mantenida esa calificación jurídica por la Corte a-qua si no hubo violación sexual, ni robo con violencia, pero tampoco hubo tentativa, ya que, ni siquiera formó parte de la acusación el argumento de tentativa de violación sexual. Entonces no se entiende qué tipo penal en concreto fue tomada la decisión de la Corte”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en ese sentido, sobre el primer motivo del recurrente, en el que se arguye errónea valoración de los elementos de prueba, esta alzada no advierte la presencia del vicio denunciado, toda vez que de la lectura de las declaraciones de la víctima, quien depuso en calidad de testigo, se advierte, que la misma fue reiterativa en señalar, que, el día del hecho, el imputado penetró a su casa, en horas de la madrugada, y ella lo pudo ver tomando cosas en introduciéndoselas en los bolsillos, que intentó violarla, que trató de arrancarle la bata que tenía puesta, que la amenazó con matarla. A partir de las declaraciones de la víctima, se desprenden las acciones llevadas a cabo por el imputado, quien la agredió, tratando de quitarle la ropa, y como sostiene la víctima, la amenazó de muerte con el fin de lograr su propósito. Que estas actuaciones caracterizan la agresión Fecha: 29 de agosto de 2016

    sexual y amenaza tipificadas en los artículos 308 y 330 del Código Penal Dominicano, sin que resulte necesario que se haya roto una puerta o que se portara arma para la configuración de estos tipos penales, resultando aplicables los artículos antes citados, contrario a lo sostenido por el recurrente. Que de igual forma, el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia está basada en prueba obtenida ilegalmente, refiriéndose al acta de reconocimiento de personas por fotografías, así como al acta de registro de personas y la certificación de entrega. En su argumento sostiene que el reconocimiento de personas por fotografías se realizó sin la presencia de un abogado, por lo que dicha prueba es ilegal, al igual que las demás pruebas derivadas de ella. que en orden a establecer la certeza o no del vicio denunciado por el recurrente, debemos precisar, que al tenor del artículo 218 del Código Procesal Penal, el reconocimiento de personas debe ser realizado, colocando a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante, se le pregunta a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión. Que señala el propio artículo que el reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado y que debe realizarse en presencia del defensor de éste. Que en ese sentido, en la especie, ha operado un reconocimiento por medio de fotografías presentadas a la víctima, actividad que según se desprende de las actas levantadas que reposan en la glosa, fue realizada antes de que fuera arrestado el imputado, es decir, el reconocimiento fue realizado en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 de la mañana, mientras que el Fecha: 29 de agosto de 2016

    arresto del imputado, fue llevado a cabo en la misma fecha, pero siendo las 3:05 de la tarde; de esto se advierte que era materialmente imposible que el reconocimiento de personas por medio de fotografías, se realizara en presencia de un abogado, cuando aún no se había realizado el arresto de ninguno de los reconocidos y por tanto los mismos no podían haber elegido abogado que lo represente y que participe en la diligencia. Que, es criterio doctrinal, y al cual se adhiere esta alzada, que la identificación de una persona a través del reconocimiento fotográfico, procederá cuando es necesario identificarla cuando se ignore de quién se trata en la investigación, toda vez que orientará la investigación respecto de la persona identificada. De igual forma es criterio jurisprudencial, el cual hacemos nuestro, que la identificación a través de fotografías no constituye un reconocimiento en sentido estricto, sino más bien un acto que se limita a señalar la imagen de aquella persona que previamente había sido mencionada e individualizada, con la limitante de que, para ser identificada se recurre al fotográfico. Que resulta improcedente extender al fotográfico la exigencia de la norma relacionada a la rueda de persona. Que así las cosas, no se evidencia que la prueba obtenida mediante reconocimiento de personas mediante fotografía, el acta levantada al efecto, ni las demás pruebas consecuencia de ésta, sean ilegales, de forma que válidamente pueden ser utilizadas para la fundamentación de la sentencia, tal y como ocurrió, toda vez que se desprende, que en el presente caso, aplica por parte de la víctima una simple identificación de su agresor. En otro orden, arguye el recurrente, que la impugnada está viciada de ilogicidad en la motivación, por el hecho de que en la sentencia se establece que la acusación fue probada de forma parcial y sin embargo, el Fecha: 29 de agosto de 2016

    imputado fue condenado por la totalidad de la misma. En ese contexto, la Corte analiza, que la acusación presentada por el Ministerio Público indicaba la violación de los artículos 308, 309-1, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, sin embargo, la culpabilidad del imputado se circunscribe a los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, de forma que ciertamente, fue probada de forma parcial la acusación y el imputado no fue condenado por la totalidad de la misma como alega el recurrente, lo que evidentemente no representa ninguna ilogicidad. Que no obstante a no haberse constatado los vicios denunciados por el recurrente, en la especie, el tribunal a-quo ha declarado la culpabilidad del imputado V.J.G. (a) To Paltío, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, cuando la pena máxima para el ilícito es de veinte (20) años. Sin embargo, el tribunal apoderado del juzgamiento de una acción delictuosa, al momento de fijar la pena imponible, debe tomar en consideración los renglones previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, de manera que explique de forma comprensible, los fundamentos para la aplicación de una pena determinada. Que en ese orden, el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad. Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente Fecha: 29 de agosto de 2016

    completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular”. Que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso en concreto, ha de tomarse en consideración dentro del m arco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los siguientes elementos: 1.- El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; quedando establecido en cuanto al imputado, que éste penetró a la vivienda de la víctima, sustrajo varios objetos e intentó agredirla sexualmente; 5.- el futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; que en atención a la función resocializadora de la pena, la sanción a imponer, debe permitir al encartado, una persona adulta, reflexionar sobre los efectos de su accionar y entender que en modo alguno se debe disponer de forma ilícita de los bienes de otras personas; 7.- la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; si bien la acción cometida por el imputado atenta contra la paz pública y la seguridad ciudadana, vulnerando el derecho de propiedad, de esta acción delictiva no se han derivado las consecuencias más graves, máxime cuando los objetos sustraídos fueron devueltos a su propietaria, quedando en parte resarcido el daño directo que se le había causado, además de la admisión de los hechos que ha hecho el imputado en esta alzada. Que conforme al señalamiento anterior, en la especie, aun declara la culpabilidad del imputado, considera esta Corte, que la pena impuesta por el tribunal a-quo resulta ser excesiva y desproporcional en Fecha: 29 de agosto de 2016

    atención al daño causado y que se pretende resarcir, pudiendo éste ser beneficiado con la imposición de una pena menor a la establecida por el tribunal de juicio, siempre dentro del parámetro y acorde con los postulados modernos del derecho penal. En ese orden, partiendo del doble propósito que justifica la imposición de las penas, es decir, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, y que la pena además de ser justa, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, esta alzada considera razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, imponer al imputado la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor, conforme a la escala establecida por el legislador, en base al principio de legalidad, por el cual, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley. que por todo lo previamente razonado, procede dictar nuestra propia decisión en cuanto a la pena, disponiendo la modificación del ordinal primero de la sentencia recurrida, fijando la pena que deberá cumplir el imputado, en diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta alzada procederá al análisis de manera conjunta

    de los vicios invocados en el primer y tercer medio de su memorial de casación,

    por guardar relación entre sí; que aduce el recurrente, en síntesis, que la Corte

    a-qua debió acoger el medio invocado de inobservancia o errónea aplicación de

    disposiciones de orden legal, por no configurarse el tipo penal de violación a las Fecha: 29 de agosto de 2016

    disposiciones de los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal Dominicano,

    en razón de que la acusación del Ministerio Público no fue probada en su

    totalidad y no se valoró lógica y armónicamente el testimonio de la víctima y

    aún así se condena al imputado a 10 años de reclusión;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación jurídica

    otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la Corte a-qua, en el

    presente caso de los hechos atribuidos al imputado se desprende la existencia

    de los elementos constitutivos de la agresión sexual, amenaza y del robo

    agravado, tipificados en los artículos 308, 330, 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano; manifestando esa alzada que la acusación del acusador público

    había sido probada de manera parcial, toda vez que el imputado no fue

    condenado por la totalidad de la misma;

    Considerando, que los jueces tienen la facultad para determinar la

    correcta calificación de los hechos, sin que se evidencie que se trata de una

    nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó debidamente establecido que

    el imputado al momento de los hechos incurrió en las agravantes descritas en la

    acusación; por consiguiente la sanción impuesta por la Corte de Apelación, le

    fue fijada en base a los hechos que eran conocidos y considerados por el

    imputado y su defensa, motivo por el cual el vicio atribuido a la sentencia Fecha: 29 de agosto de 2016

    atacada no se configura, en razón de que esa alzada comprobó que en el

    tribunal de fondo se hizo una correcta valoración de los hechos y de las pruebas

    aportadas, de manera especial del testimonio brindado por la víctima;

    Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del

    fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la

    apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones

    de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual,

    salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación

    escapa al poder de censura de la Corte de Casación. Por demás, sobre el valor

    dado a declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio

    pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su

    decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la

    sentencia, tal y como sucedió en el caso de la especie;

    Considerando, que en el segundo medio de su memorial de agravios,

    arguye el recurrente que solicitó a la Corte a-qua acoger el medio relativo a que

    la sentencia de primer grado se encontraba basada en prueba obtenida

    ilegalmente, en violación a las disposiciones de los artículos 18, 26, 166, 167, 139

    y 218 del Código Procesal Penal y el artículo 69.8 de la Constitución,

    rechazándolo esa alzada sin contestar la ilegalidad que ese reconocimiento

    debió hacerse con la asistencia de un abogado; Fecha: 29 de agosto de 2016

    Considerando, que respecto a lo manifestado, la Corte a-qua dejó por

    establecido:

    Que en ese sentido en la especie, ha operado un reconocimiento por medio de fotografías presentadas a la víctima, actividad que según se desprende de las actas levantadas y que reposan en la glosa, fue realizada antes de que fuera arrestado el imputado, es decir, el reconocimiento fue realizado en fecha 1ro de julio del año 2014, siendo las 8:30 de la mañana, mientras que el arresto del imputado, fue llevado a cabo en la misma fecha, pero siendo las 3:05 de la tarde; de esto se advierte que era materialmente imposible que el reconocimiento de personas por medio de fotografías, se realizara en presencia de un abogado, cuando aún no se había realizado el arresto de ninguno de los reconocidos y por tanto no podían haber elegido abogado que los represente y que participe en la diligencia. Que, es criterio doctrinal, y al cual se adhiere esta alzada, que la identificación de una persona a través del reconocimiento fotográfico, procederá cuando es necesario identificarla cuando se ignore de quien se trata en la investigación, toda vez que orientara la investigación respecto de la persona identificada. Que así las cosas, no se evidencia que la prueba obtenida mediante reconocimiento de personas mediante fotografía, el acta levantada al efecto, ni las demás pruebas en consecuencia de ésta, sean ilegales, de forma que válidamente pueden ser utilizadas para la fundamentación de la sentencia, tal y como ocurrió, toda vez que se desprende, que en el presente caso, aplica por parte de la víctima una simple identificación de su agresor

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se desprende que el Fecha: 29 de agosto de 2016

    vicio endilgado no se encuentra presente, toda vez que esta Corte de Casación

    constató que tal y como dejó por establecido la Corte de Apelación, el

    reconocimiento de personas se realizó antes del arresto del imputado, con el fin

    de orientar la investigación respecto de la persona a la cual se le atribuía el

    ilícito penal, además de que de la lectura del artículo 218 del Código Procesal

    Penal se desprende que el reconocimiento de personas se deja a discreción de

    quien dirige la investigación y la víctima identificó al imputado en el

    conocimiento del juicio de fondo; constatando esta alzada además, que los otros

    medios de pruebas valorados fueron obtenidos e incorporados al proceso de

    manera lícita conforme lo dispone la normativa procesal penal, respetando las

    garantías procesales y los derechos fundamentales del encartado, por lo que

    procede desestimar el vicio aducido y con ello el recurso de casación

    interpuesto, conforme a lo establecido por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.J.G., contra la sentencia núm. 181-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de Fecha: 29 de agosto de 2016

    diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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