Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de resolución927
Número de sentencia927
Fecha24 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 927

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.P.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033320-6, domiciliada y residente la calle 13, casa núm. 4, U.V.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia y municipio de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00237/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. K.N.D. y M.R.C., abogados de la parte recurrente A.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.C.F. y al Lic. L.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrida F.H.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10

__________________________________________________________________________________________________ de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor F.H.M. contra la señora A.A.P.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

__________________________________________________________________________________________________ Santiago dictó en fecha 13 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 02393/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres entre F.H.M. y A.A.P.P., con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 04/09, de fecha 6 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial E.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la señora A.A.P.P. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00237/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señor F.H.M., por falta de concluir con su abogado constituido y apoderado especial; SEGUNDO: PRONUNCIA de oficio la nulidad del recurso de apelación interpuesto por la

__________________________________________________________________________________________________ señora A.A.P.P., contra la sentencia civil No. 02393, dictada en fecha Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: COMPENSA las costas por tratarse de una litis entre esposos; CUARTO: COMISIONA al ministerial H.A.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el actual recurrido en casación señor F.H.M. demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la hoy recurrente en casación A.A.P.P.; 2- que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual admitió el divorcio entre las partes; 3- que no conforme con dicha decisión la señora A.A.P.P. recurrió en

__________________________________________________________________________________________________ apelación el fallo antes mencionado, del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante el fallo hoy impugnado declaró la nulidad del recurso de apelación por no haberse notificado según las formalidades establecidas en la ley, es decir en la persona o en su domicilio mediante decisión núm. 00237/2009, cuya decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sustento de su primer medio de casación la recurrente aduce, que la corte a qua desnaturalizó los hechos e hizo una incorrecta aplicación del derecho al indicar que se violó el derecho de defensa del actual recurrido porque el recurso de apelación no fue notificado ni en su persona ni en su domicilio; que de todos los actos del procedimiento se puede constatar, que el demandante no indicó su domicilio ni residencia, razón por la cual fue notificado el recurso en el domicilio de sus abogados constituidos y apoderados especiales donde hizo elección de domicilio, motivos por los que no puede hablarse de violación a derechos fundamentales; que de los Resulta de la decisión impugnada se evidencia, que ambas partes comparecieron a la audiencia del 1ero. de abril de 2009, quedando citadas a la audiencia que se celebraría el 17 de junio de 2009, donde el hoy recurrido hizo defecto, con lo cual se demuestra que la notificación y el emplazamiento surtieron sus

__________________________________________________________________________________________________ efectos pues no se violó su derecho de defensa; que la corte a qua incurrió en un exceso al pronunciar de oficio la nulidad del recurso vulnerando así los derechos de la parte demandada y hoy recurrente, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua para declarar la nulidad del recurso de apelación indicó: “c) el acto no contiene traslado al último domicilio o residencia de la parte recurrida, ni donde los vecinos de esta y en su ausencia al Ayuntamiento Municipal, como lo disponen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil”; “que de acuerdo a los artículos 68, 70 y 456 del código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a domicilio a pena de nulidad, salvo disposición diferente, como ocurre con las hipótesis, previstas, en el artículo 69 del mismo código”; “que la jurisprudencia sostiene, que las formalidades requeridas por la ley, para los actos que introducen los recursos son sustanciales, que no pueden ser sustituidas por otras y su violación es sancionada expresamente, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J.1111, sentencia No. 3, 4 de junio del 2003, pág. 46);

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser

__________________________________________________________________________________________________ el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal J, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio”; terminan las aseveraciones de la alzada;

Considerando, que, del estudio de las piezas que forman el expediente en casación consta el recurso de apelación, marcado con el número 04/09 del 6 de enero de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial E.A.G., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual se trasladó a la calle 16 de agosto del edificio J.R. donde tienen su estudio profesional abierto los Licdos. L.M.C. y M.Á.C.F., y habló allí con el Licdo. V.S. vecino del bufete; que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.”; “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.”; que el cumplimiento

__________________________________________________________________________________________________ de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formalismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por la formalidad propia de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino y de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que los jueces cuando van a declarar la nulidad de un acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio teleológico derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador y la jurisprudencia ha consagrado

__________________________________________________________________________________________________ cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según el cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que se debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que tal y como hemos indicado, el acto contentivo del recurso de apelación no fue notificado en la persona o el domicilio de la actual recurrido ante la corte a qua; sin embargo, dicha irregularidad en la notificación del recurso no impidió que la diligencia procesal cumpliera con la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, llevar al conocimiento del señor F.H.M., de manera oportuna, el contenido y alcance del recurso de apelación intentado por la recurrente, pudiendo este ejercer su derecho de defensa ante esa jurisdicción al constituir abogado y comparecer a la audiencia y producir

__________________________________________________________________________________________________ conclusiones aun cuando haya hecho defecto en la última audiencia pese a haber sido citado in voce en audiencia anterior, razones que acreditan que no se menoscabó el derecho de defensa del hoy recurrido, por tanto, la corte a qua no debió declarar nulo el recurso de apelación incurriendo con dicha actuación en la violación al debido proceso pues omitió pronunciarse sobre un recurso que había sido válidamente interpuesto, motivo por el cual la decisión debe ser casada íntegramente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso

Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00237/2009, dictada el 10 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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