Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

Número de resolución3
Fecha04 Junio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.A., dominicano, entrenador de béisbol, portador de la cédula No. 001-0919867-1 domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias Nos. 311 del 21 de junio del 2000 y No. 397 del 18 de octubre de 2001, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra las sentencias Nos. 311 de fecha 21 de junio del 2000, y 397 de fecha 18 del mes de octubre del año 2001, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero del 2002, suscrito por el Lic. A.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo del 2002, mediante la cual se declara la exclusión del recurrido en el recurso de casación de que se trata;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre del 2002, estando presentes los Jueces: M.T., quien la preside, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos por trabajos realizados y no pagados, y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.G.A., contra G.B., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de junio de 1999 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir contra la parte demandada, señor G.B., no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante M.G.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; (a) condena al señor J.B., a pagarle al señor M.G.A., la suma de Cien Mil Dólares Estadounidenses (US$100,000.00) o su equivalente en moneda nacional; b) condena al señor J.B. al pago de los intereses legales de dicha suma generados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la ejecución definitiva de la sentencia; Tercero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios contenida en el literal b) del Ordinal Tercero de las conclusiones del demandante, por improcedentes e infundadas; Quinto: C. al ministerial R.Á.P.R., de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia (sic)"; b) que con motivo del recurso interpuesto, intervinieron los fallos ahora impugnados, con los siguientes dispositivos: Sentencia del 21 de junio del 2000 Primero: Ordena, de oficio, la reapertura de los debates en el presente recurso de apelación interpuesto señor G.B., contra la sentencia relativa al expediente No. 09795/98 de fecha 18 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.M.G.A., cuyo dispositivo aparece copiado con anterioridad; Segundo: Ordena, igualmente de oficio, la comparecencia personal de las partes en causa, señores M.M.G.A. y J.B.; ordena asimismo, la celebración de un informativo testimonial a cargo de la parte intimada, señor M.M.G.A., y le reserva el contrainformativo como es de derecho, a la parte apelante, señor J.B.; Tercero: Fija la audiencia del día miércoles, que contaremos a nueve (9) del mes de agosto del año 2000 a las nueve horas de la mañana a fin de que se celebren en la misma, las medidas de instrucción ordenadas precedentemente; Cuarto: Se reservan las costas, para fallarlas conjuntamente con el fondo; Quinto: C. al ministerial R.Á.P.R., para la notificación de la presente decisión; Sentencia del 18 de octubre del 2001: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.B. contra la sentencia relativa al expediente No. 09795/98, dictada en fecha 18 de junio de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado con anterioridad; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; y, en consecuencia rechaza la demanda en cobro de pesos por trabajos realizados y no pagados, y reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.G.A., contra el señor G.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al señor M.M.G.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F. de J.G.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las leyes: a) Artículos 456, 61, 68, 69 (7mo) y 70 del Código de Procedimiento Civil; b) Ley No. 9-92 y 6125 de 1962 sobre Cédula de Identidad y Electoral; c) Artículo 1358 al 1365 del Código Civil que regula el juramento decisorio e incorrecta aplicación del artículo 8 de la Constitución de la República; d) Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; e) Reapertura de debates: Violación al derecho de defensa, artículo 8 de la Constitución; errónea interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; f) Artículo 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el literal a) de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis que de acuerdo con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el acto de apelación debe contener emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y notificarse a dicha persona en su domicilio a pena de nulidad; que cuando no se cumple con cualesquiera de las formalidades legales exigidas para los emplazamientos, por el artículo 61 del indicado código, como lo es la falta de notificación en el domicilio a la persona del intimado, el acto adolece de nulidad absoluta, por tratarse de un recurso de apelación, como lo establece el indicado artículo 456; que el acto de apelación No. 661-99 del 11 de agosto de 1999, no fue notificado en la persona del intimado, hoy recurrente, en su domicilio sino en el domicilio del licenciado A.M.; que aparentemente el alguacil actuante pretendió proceder como si se tratara de una persona sin domicilio conocido, pero no existe en el acto citado, constancia de que se preguntara al licenciado M. el domicilio del apelado, ni tampoco figura el traslado del alguacil a la Junta Central Electoral a fin de indagar sobre el domicilio de dicha persona; que tampoco fijó copia del indicado acto de apelación en la puerta del tribunal, ni se entregó para ser visado, al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, violando así los artículos 68 y 69 (7mo y 8vo) del Código de Procedimiento Civil; que la inobservancia de estas formalidades está sancionada con la nulidad, por el artículo 70 del mencionado código; que en lugar de esta diligencia, el alguacil entregó copia del acto a la Secretaria de la Corte a-qua, el que no fue visado, ni declaró en qué fecha lo recibió; que ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia que las formalidades exigidas por el artículo 456 del Código de Procedimiento civil para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, y su inobservancia está sancionada con la nulidad absoluta del recurso; que a pesar de haberse solicitado expresamente la nulidad del referido acto, y así consta en la sentencia impugnada, la Corte aplicó incorrectamente el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, que es un texto de aplicación general para los actos de alguacil, y no el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil que específicamente se refiere al acto del alguacil contentivo del recurso de apelación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el apelado, mediante conclusiones principales solicitó la nulidad del acto No. 661-99 del 11 de agosto de 1999, constitutivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido por adolecer de varias irregularidades, como la de no haberle notificado a dicho apelado, hoy recurrente, el referido acto a su persona o en su domicilio, y no haber consignado la profesión del requeriente, y su cédula de identidad y electoral, violándose en esa forma el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo el caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público; que la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público; que siendo así, afirma la Corte, procede rechazar las conclusiones principales incidentales del recurrido, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo, en razón de que dicho recurrido no ha hecho, en la especie, prueba alguna del agravio que le hubiera causado la irregularidad invocada cuando alega que el recurso fue notificado en el estudio profesional del abogado, y no en su domicilio;

Considerando, que en el original del acto contentivo del recurso de apelación marcado con el No. 661-99 del 11 de agosto de 1999, del alguacil A.E.C.F., se observa que el mismo no fue notificado en la persona o en el domicilio del apelado, M.G.A., puesto que, tanto la indicación de su domicilio como la entrega de la copia aparecen en blanco; que la persona notificada lo fue el licenciado A.M., quien figuró como abogado del entonces recurrido, ante el tribunal de primer grado; que dicho original contiene un traslado a la Secretaría de la Corte a-qua y en blanco, la persona con quien se dijo haber hablado, ni visado dicho original; que por otra parte, se encuentran depositadas en el expediente del caso una copia del acto de apelación indicado, certificado por la Secretaria de la Corte a-qua el 14 de noviembre del 2001, en cuyo texto figura un traslado al despacho de la secretaría de dicha Corte dejándole copia, la que contiene, en hoja anexa, un traslado a los vecinos mas cercanos a la dirección indicada" ( la que, como se expresó, figura en blanco), por no haberse localizado al destinatario; un traslado al despacho del P.F. del Distrito Nacional, y otro al Ayuntamiento del Distrito Nacional en virtud, según se afirma, del artículo 69 párrafo 7mo. del Código de Procedimiento Civil, no figurando, en dicha certificación, la fijación de dicho acto en la puerta del tribunal que conocería del caso, esto es, la Corte de Apelación;

Considerando, que las indicadas irregularidades violan el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su inobservancia es sancionada expresamente por la aludida disposición legal con la nulidad del recurso; que tampoco fueron observadas las formalidades previstas en los artículos 68 y 69 párrafo 7mo., del aludido Código, si es que, a juicio del entonces requeriente, o del alguacil actuante, no se encontró en el domicilio de la persona notificada, ni a éste, ni a ningún pariente, empleado, sirviente o vecino, quien debe firmar el acto, y en caso contrario, entregar copia al S.M. o quien haga sus veces; que estas nulidades igualmente son pronunciadas expresamente por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable el artículo 1030 del mismo código, a cuyo tenor "Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley"; por lo que es indudable que la aludida notificación fue hecha en forma irregular en razón de no haberse dirigido el alguacil en primer lugar, al destinatario del acto, o en su lugar a un pariente o sirviente, como se ha dicho, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso generalmente cometido por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto;

Considerando, que la Corte a-qua, al rechazar las conclusiones principales del recurrido hoy recurrente, solicitando la nulidad del acto constitutivo del recurso de apelación, fundamentándose en que éste no había justificado el agravio que le causó dicha irregularidad, violó lo dispuesto por los artículo 456, 61, 68 párrafos 7mo. y 8vo. 70 y 1030, del Código de Procedimiento Civil por lo que procede acoger el literal a) del primer medio de casación y casar sin envío la sentencia impugnada por no quedar nada que juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío las sentencias Nos. 311 del 21 de junio del 2000, y 397 del 18 de octubre del 2001, dictadas por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del licenciado A.M., por haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de junio del 2003.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

5 temas prácticos
  • Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Octubre 2017
    ...por otras y su violación es sancionada expresamente con la nulidad del recurso (casación, Primera Cámara, SCJ. B.J. No. 1111, sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha sostenido de modo constante, que esas formalidades, la sanción......
  • Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Octubre 2017
    ...por otras y su violación es sancionada expresamente con la nulidad del recurso (casación, Primera Cámara, SCJ. B.J. No. 1111, sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha sostenido de modo constante, que esas formalidades, la sanción......
  • Sentencia nº 1710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Septiembre 2017
    ...violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); …; Que es criterio razonable y fundado de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades ......
  • Sentencia nº 1710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Septiembre 2017
    ...violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); …; Que es criterio razonable y fundado de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 sentencias
  • Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Octubre 2017
    ...por otras y su violación es sancionada expresamente con la nulidad del recurso (casación, Primera Cámara, SCJ. B.J. No. 1111, sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha sostenido de modo constante, que esas formalidades, la sanción......
  • Sentencia nº 1997 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Octubre 2017
    ...por otras y su violación es sancionada expresamente con la nulidad del recurso (casación, Primera Cámara, SCJ. B.J. No. 1111, sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, ha sostenido de modo constante, que esas formalidades, la sanción......
  • Sentencia nº 1710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Septiembre 2017
    ...violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); …; Que es criterio razonable y fundado de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades ......
  • Sentencia nº 1710 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 27 Septiembre 2017
    ...violación es sancionada expresamente por la misma, con la nulidad del recurso (Casación, Primera Cámara, SCJ B. J. No. 1111, Sentencia No. 3, 4 de Junio del 2003, Pág. 46); …; Que es criterio razonable y fundado de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR