Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Fecha20 Diciembre 2017
Número de sentencia927
Número de resolución927
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 927

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores G.Á. De Paz, N.C. De Abel, T.Y.H.Á., G.R.H.Á., L.E.Á. De Paz, J.F.H.Á., E.J.H.Á. y D.Á. de

1 M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1766194-8, 007-0087295-1, 001-0902510-6, 001-0096238-0, 034-0018066-1, 001-0096941-9, 001-0096940-1 y 028-0002538-4, respectivamente, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al el Lic. Á.M.B.R. y el Dr. N.G.V., abogados de los recurrentes G.Á. De Paz, N.C. De Abel, T.Y.H.Á., G.R.H.Á., L.E.Á. De Paz, J.F.H.Á., E.J.H.Á. y D.Á. de M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2016, suscrito por el Lic. Á.M.B.R. y el Dr. N.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0076394-5 y 001-0973753-6, respectivamente,

2 abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2016, suscrito por los Dres. E.P.Á. y E.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518650-6 y 001-1175939-5, respectivamente, abogados de las recurridas;

Que en fecha 21 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.E.H.M. y M.A.F.L.,

3 Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una aprobación de trabajos de deslinde y transferencia, en relación a la Parcela núm. 337-C-1-C-5-A, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia S.D., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 7 de mayo de 2013, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Aprueba el deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 337-C-1-C-5-A del Distrito Catastral núm. 32, del municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, realizados por el agrimensor J.M. De Padua, y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central el 28 de septiembre del 2012, resultando las Parcelas núms. 403460602481 con una superficie de 4,117.52 metros cuadrados y la 403460810762, con una extensión de 25,033.98 metros cuadrados, ambas ubicadas en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Segundo: Ratifica el contenido de la Sentencia Civil núm. 3601, de fecha 12 de agosto de 2011,

4 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo Este, Primera Sala, en cuanto a la adjudicación de los derechos de propiedad de la extensión superficial de 75,037.04 metros cuadrados, ubicados en el ámbito de la Parcela núm. 337-C-1-C-5-A, del Distrito Catastral núm. 32, Distrito Nacional, a favor de las señoras E.A.S. y D.I.A.; Tercero: Dispone que el Registro de Títulos de Santo Domingo realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar: los asientos registrales que bloquean el inmueble, relativos a la acreencia, vale decir: 1. Hipoteca convencional a favor de E.A.S. y D.I.A.M., por un monto de RD$3,300,000.00, el derecho tiene su origen en el documento de fecha 5/3/2008, acto bajo firma privada legalizada por el Dr. E.P.Á., inscrito a la 1:26:00 p.m., el 24/6/2008, asentado en el libro de registro Complementario núm. 127, F. núm. 233; 2. Embargo Inmobiliario a favor de E.A.S., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1291090-6, casada y D.I.A.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 226-0014125-7, soltera, por un monto de RD$6,916,470.00, el derecho tiene su origen en el documento núm. 233/2010 de fecha 23/6/2010, Acto de Alguacil emitido por el

5 ministerial E.E.A., Alguacil de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3. Denuncia de embargo inmobiliario, a favor de E.A.S., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1291090-6, casada, D.I.A.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 226-0014125-7, soltera; b) Cancelar: la Constancia Anotada matrícula núm. 0100001925, expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como Parcela núm. 337-C-1-C-5-A, del Distrito Catastral núm. 32, Distrito Nacional, propiedad de J.S.G.R.; c) Expedir: los Certificados de Títulos que amparen el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 403460810762, con una extensión superficial de 25,033.98 metros cuadrados y de la Parcela núm. 403460602481, con una superficie de 4,117.52 metros cuadrados, ambas del municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, a favor de las señoras E.A.S. y D.I.A.M., dominicanas, mayores de edad, casada y soltera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1291090-6 y 226-0014125-7, domiciliadas y residentes en la Calle Duarte núm. 24, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, Libre de cargas

6 y gravámenes;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, en fecha 1˚ de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. E.A.F. e U.A.A.P., en representación de la parte recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara, de oficio, la nulidad de la instancia de fecha 1˚ de agosto de 2013, contentiva del recurso de apelación presentado por la señora N.C., quien a su vez dice actuar en nombre y representación de los señores G.R.H.Á., T.I.H.Á., J.F.H.Á., E.J.H.Á., G.Á. De Paz y D.Á. de M., en contra de los señores E.A.S. y D.I.M., conforme a los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Autoriza a la secretaría de este tribunal a desglosar los documentos depositados por las partes, en la forma indicada en la ley;”

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los derechos fundamentales de propiedad, de defensa y de tutela judicial efectiva y al artículo 7.11 de la Ley 137-11; Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley y falta de motivación;

7 En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que las recurridas, E.A.S. y D.I.A.M., en su memorial de defensa invocan la inadmisibilidad del recurso de casación por la falta de calidad de los recurrentes;

Considerando, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pueden pedir la casación las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio y el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente señalado, para que pueda interponerse un recurso de casación contra una decisión del Tribunal Superior de Tierras, es preciso que quien recurra haya figurado como parte en el proceso, o bien aquellos interesados que hubieran concurrido al juicio para hacer valer sus derechos, es decir, es necesario que quien recurra justifique su interés para participar en un proceso que se relacione con un derecho o inmueble registrado, o que por lo menos hubiese figurado como parte activa en el proceso;

Considerando, que el estudio del expediente revela que los

8 recurrentes fueron los impulsores del proceso, figurando como parte activa del mismo y recurriendo la sentencia de primer grado en apelación y, posteriormente con el presente recurso de casación, lo que les da calidad ante esta Corte de Casación de ponderar los argumentos expuestos en su memorial, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado, sin hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en cuanto a los agravios presentados por los recurrentes en el desarrollo del primer y tercer medios los cuales se estudian en primer término por la solución que se le dará al presente caso, se establece lo siguiente: “que, las referidas violaciones de índole procesal a las que se aluden en la sentencia para los artículos 39 de la Ley núm. 834 de 1978 y 61 del Código de Procedimiento Civil, se hacen de manera oficiosa, más en omisión a que la Ley 834 de 1978 en su artículo 43 establece que: En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El presente caso se encuentra amparado de la precedentemente citada disposición normativa, en el entendido de que fue apoderado y constituido abogado por las partes, según fue expuesto en el punto 5 de la

9 relación de hechos de este memorial de casación, situación que subsana la causa en la que se fundamentaría la nulidad, que además no fue invocada o contradicha en ningún momento por las partes, no pudiendo entonces servir de base legal para la nulidad, que además queda cubierta sin que su regularización plantee ningún agravio”;

Considerando, que continúan exponiendo los recurrentes: “que en la consideración séptima asevera literalmente la sentencia 20156242 “que la falta de un petitorio que materialice las pretensiones de los recurrentes, identifique el objeto de la acción y permita delimitar el alcance del apoderamiento del tribunal”, lo que implica una errónea y no motivada aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues el petitorio contiene todo lo requerido en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras … quedando claramente establecidas las violaciones que se alegan y la pretensión de anular la decisión, en conclusión, el recurso de apelación cumplió su objeto”;

Considerando, que en el numeral tercero de los fundamentos de la sentencia de marras se establece: “Que la instancia de fecha 1˚ de agosto de 2013, que contiene el recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la agrimensora N.C. de A., en nombre y representación

10 de los señores G.R.H.Á., T.I.H.Á., J.F.Á., E.J.H.Á., G.Á. De Paz y D.Á. de M., persona que no es abogado y tampoco muestra poder otorgado por los indicados señores para representarlos en justicia, en violación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 834 del año 1978, supletoria en esta materia”; que, continúa indicando la sentencia en su numeral cuarto: “Que la indicada instancia de apelación tampoco contiene constitución de abogado, omisión que es sancionada con la nulidad por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia en virtud del Principio VIII de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que establece lo siguiente: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1. (…) la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley, (…)”;

Considerando, que sigue la sentencia impugnada sustentando su

11 decisión: “5. Que asimismo, el artículo 61 antes señalado, exige también a pena de nulidad “El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios (…)”, indicado el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que para apoderar a un tribunal el documento introductivo de instancia deberá describir la acción que se está interponiendo, el fundamento legal de la misma, así como también los datos generales que permitan identificar e individualizar los interesados y su representante legal, aspectos también omitidos en el recurso de apelación”; y continúa: “6. Que el acto que apodera al tribunal, tiene por efecto de establecer el límite de las actuaciones, lo que a su vez está determinado por las pretensiones de las partes, claramente expresadas en el petitorio de la demanda y que constituyen el objeto de la acción, con el fin de garantizar el debido proceso, aspecto que ha sido violentado en el caso de la especie y que justifica sancionar la instancia en la forma indicada”;

Considerando, que por último la sentencia atacada indica: “Que la falta de un petitorio que materialice las pretensiones de los recurrentes, identifique el objeto de la acción y permita delimitar el alcance del apoderamiento del Tribunal, así como la falta del representante legal en la

12 instancia que apodera al tribunal, que constituyen una falta grave que afectan la regularidad del recurso de apelación que nos ocupa, vicios que constituyen un obstáculo que impiden al tribunal ponderar las conclusiones de las partes, por cuanto el recurso es nulo en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes indicado supletorio en esta materia y así lo hace el tribunal declarando, de oficio, nula la instancia de fecha 1˚ de agosto de 2013, que contiene el recurso de apelación suscrito por la agrimensora N.C., quien a su vez dice actuar en nombre y representación de los señores G.R.H.Á., T.I.H.Á., J.F.H.Á., E.J.H.Á., G.Á. De Paz y D.Á. de M., tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que el Código de Procedimiento Civil Dominicano en los numeral 1˚ y 3 del artículo 61 indica: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: … 1) la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por

13 el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 3) el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios;”

Considerando, que el artículo 43 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 establece: “En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”;

Considerando, la Ley núm. 108-05 sobre R.I., establece en el que el Párrafo I del artículo 80: “El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado”;

Considerando, que el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de los Tribunales de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, reza de la manera siguiente: “Para apoderar un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria el documento introductivo de instancia o los recursos contra decisiones judiciales, deben cumplir las siguientes condiciones, salvo indicación contraria de la ley: a) Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o su representante legal, si lo hubiere. b) Contener los datos generales

14 que permitan identificar e individualizar al interesado y/o su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si lo hubiere. c) Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión. d) Especificar el o los inmuebles involucrados indicando su designación catastral, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por Constancias Anotadas, indicar además la extensión superficial de la porción y el propietario(s), o supuesto(s) propietario(s), a quién(es) corresponde(n). e) Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoa el recurso, cuando así corresponda. f) Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios y requeridos para conocer del caso según su naturaleza”;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el presente expediente, esta Tercera Sala ha podido establecer que la parte recurrente hace referencia al numeral 5 de su recurso de casación, en el cual establece: “Posteriormente, con el inicio del conocimiento del proceso fue apoderado y constituido como abogado de los hoy recurrentes al Lic. Á.M.B., Constitución comunicada a los recurridos y a los intervinientes por medio del Acto Alguacil núm. 395/2014 del ministerial P.P.B.. Esta subsanación a la instancia inicial no fue rebatida en ningún momento por las demás partes o el tribunal”; que si bien es cierto que la instancia introductiva

15 del recurso de casación había sido presentado por la agrimensora N.C. de A., no menos cierto es que tal y como establecen los recurrentes y que fue ignorado por la Corte a-qua al no consignarlo en su sentencia, la falta de representación legal fue subsanada con la Constitución de Abogado contenida en el Acto núm. 395/2014 de fecha 7 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual los recurrentes le otorgan mandato al Lic. Á.B. para que los represente en justicia;

Considerando, que en cuanto a la falta establecida por la Corte a-qua de que no se estableció el objeto del recurso, se puede comprobar de los documentos depositados en el expediente, que en la instancia de fecha 1˚ de agosto de 2013, suscrita por la indicada agrimensora, se establecen agravios dentro de los cuales se encuentra la violación del derecho de defensa de los hoy recurrentes, ya que para la aprobación de los trabajos de deslinde realizados en el inmueble en litis, no se cumplieron con las prerrogativas establecidas en la ley, en cuanto a la publicidad de dichas actuaciones, siendo estas partes interesadas ya que su derecho se encontraba afectado;

16 Considerando, que en cuanto al recurso de apelación, esta S. en base al principio de favorabilidad del recurso y del acceso a la justicia, entiende procedente la aceptación del mismo;

Considerando, que la parte petitoria de un recurso no tiene una fórmula sacramental de expresarse; sin embargo, la misma debe indicar los límites de las peticiones del recurrente y los agravios que alega haber recibido;

Considerando, que es de principio que todas las sentencias deben expresar de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para concluir de la forma en la que lo han hecho, es decir, que los jueces están en la obligación de indicar y explicar las razones jurídicamente válidas o idóneas que justifican su decisión; que el no cumplimiento de los preceptos esgrimidos anteriormente hace que las sentencias incurran en falta de base legal y por ende en una violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma;

Considerando, que del examen de los considerandos que sirvieron de base para la fundamentación de la sentencia hoy impugnada se evidencia, que estos fueron redundantes y no se pronunciaron respecto de la regularización de las dos situaciones planteadas por la misma Corte y que

17 dieron lugar a que de oficio pronunciaran la nulidad del recurso de apelación; que por tales razones, procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el segundo medio planteado;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de noviembre de 2015, con relación a la Parcela núm. 337-C-1-C-5-A, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a los fines de que designe una de sus salas

18 integradas por jueces distintos; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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