Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia928
Número de resolución928
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 928

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0377275-6, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 50, sector La Yaguita de P., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0553/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M. de León, defensora pública, representante de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.R.M., defensor público, en representación del recurrente V.R.L.R., depositado el 22 de enero de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2010, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado V.R.L.R., por presunta violación al artículo 39 párrafo VI de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 10 de mayo de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 240-2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado V.R.L.R. (a) V., sea juzgado por presunta violación al artículo 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0097/2013, el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano V.R.L.R. (libre-presente), dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación metalero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0377275-6, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 50, del sector Y. de P., Santiago, tel. 829-981-0118, culpable de cometer el ilícito penal de porte y tenencia ilegal de arma de fuero tipo chilena, previsto y sancionado por el artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio y Porte de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia, lo condena a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombre de Santiago; SEGUNDO: Se le condena además al pago de las costas penales del presente proceso; TERCERO: Ordena la confiscación del elemento de prueba material presentado por el órgano acusador, consistente en: Un (1) arma de fuego de fabricación cacera de las denominadas chilenas con forma de pistola con la parte del gatillo plástica color dorado, con cinta transparente en la parte trasera y tapa de color negro en la parte del cañón; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; QUINTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado V.R.L.R., intervino la decisión núm. 0553/2003 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2013 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del
    recurso de apelación interpuesto por el imputado V.R.L.R., defensora pública, en contra de la sentencia número 0067-2013, de fecha tres (3) del mes de
    abril del año dos mil trece (2013) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: En cuanto al
    fondo, se desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada;
    TERCERO: Exime de costas el recurso
    por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a
    todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente V.R.L.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. En el recurso de apelación se esgrimió violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, en lo referente a que el agente actuante al momento de realizar el registro, no le hizo la advertencia de que entre sus ropas o pertenencias se podría encontrar algo ilícito e invitarlo a mostrar lo que tuviera oculto, requisito fundamental para la validez del acta de registro, como lo rechazó lo planteado argumentando: “que la ser requisado se le leyó la cartilla de derechos fundamentales”, cuando la defensa no hace alusión a esto. Al no haberse producido dicha advertencia, el acta no cumple con las formalidades legales para su validez, circunstancia ignorada en la audiencia preliminar, por los jueces de juicio, y la Corte. La Corte no puede pretender rechazar un vicio respondiente con una circunstancia paralela que ni siquiera fue planteada, ya que la mención de cartilla de derechos constitucionales, es un requisito posterior al registro, por lo que ha mal fundado su decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que tal y como arguye el recurrente, entre los motivos en los cuales fundamentó su recurso de apelación, se encuentra la vulneración a las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, estableciendo que previo a su detención el agente no le hizo la advertencia señalada en las citadas disposiciones legales, sin embargo, la Corte a-qua al dar respuesta a su reclamo, lo hace de la siguiente manera:

    “(…) entiende la corte que no lleva razón en su queja, toda vez que el acta de registro de persona de fecha treinta y uno
    (31) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), levantada por el cabo (P.N.) E.M.G.R., consta que al ponerse bajo arresto le leyó la cartilla de derechos constitucionales a que tiene acceso en estado de detención y le
    fueron leídos, respondiéndole del modo siguiente. “si señor”,
    por demás, en la sentencia impugnada constan las declaraciones ofrecidas por el Cabo (P.N.) E.M.G.R., quien también les manifestó a los magistrados del a quo, que “(…) al levantar el acta de
    registro de personas procedió a leerle sus derechos constitucionales y a ponerlo bajo arresto, la persona a la cual
    arresté es el imputado aquí presente”. De modo y manera que
    no hay nada que reprochar por lo que queja planteada debe ser desestimada”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia que lleva razón el recurrente cuando afirma que su reclamo fue respondido por el tribunal de alzada en un sentido distinto al que fue planteado, cuyo accionar constituye una inobservancia a su obligación de dar respuesta a todo cuanto le sea planteado por las partes, la que es reprochable en casación y por lo que procede acoger el medio planteado, en consecuencia, casar este aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envió, referirnos al respecto;

    Considerando, que del contenido de los documentos que conforman la glosa procesal, hemos advertido y constatado lo siguiente:

  3. que entre los elementos de prueba presentados por el acusador público, y uno de los cuales se sustentó la sentencia condenatoria, se encuentra el acta de registro de personas de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010, instrumentada por el agente E.M.G., de cuyo contenido se evidencia la advertencia a la que hace alusión el recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 176 del Código Procesal Penal, procediendo luego de esto a realizar el registro correspondiente;
    b) que igualmente se pudo constatar que el agente que realizó el indicado registro de personas, E.M.G., se presentó al tribunal de juicio, donde expuso de forma coherente y detallada las circunstancias de su actuación, haciendo mención del momento en que le realizó la advertencia al imputado, invitándole a mostrar lo que tenía oculto entre sus ropas de vestir, todo esto previo a la realización del registro, que resultó con la ocupación de un arma de fabricación cacera, de las denominadas chilenas;

    Considerando, de lo constatado se verifica que, contrario a argumentado por el recurrente, la actuación del agente policial que requisó y detuvo a su representado, lo hizo en observancia de las exigencias establecidas en la normativa procesal penal, constituyéndolo en un elemento de prueba lícito, que perfectamente podía ser valorado por los jueces de juicio, y tomado en consideración para su decisión, como sucedió en la especie, por lo que al no verificar la existencia del vicio denunciado, procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por V.R.L.R., contra la sentencia núm. 0553/2013, dictada por la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de
    esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus
    partes dicha sentencia;

    Segundo: E. al recurrente V.R.L.R., del pago de las costas del procedimiento,
    por haber sido asistido por un abogado adscrito a Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes
    del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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