Sentencia nº 931 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia931
Número de resolución931
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 931

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 5 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Anyero Manuel

Lantigua Rosario, dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, cédula de

identidad y electoral núm. 001-1690267-7, domiciliado y residente en la calle

El Progreso, núm. 24, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, Fecha: 5 de septiembre de 2016

provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable; y Alfredo

Molina Adón, dominicano, mayor de edad, soltero, agente aduanal, no porta

cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, núm.

503 (parte atrás), Invi-Cea, Los Bajos de Haina, provincia S.C.,

imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 294-2014-00365, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.G.G., por sí y por el Lic. César

Darío Nina Mateo, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, F.C.D., en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M.Á.R.C., defensor público, conjuntamente con el pasante

J.M.A.S., actuando a nombre y representación del

recurrente A.M.L.R., depositado el 11 de diciembre Fecha: 5 de septiembre de 2016

de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

P.C., defensor público, actuando a nombre y representación

del recurrente A.M.A., depositado el 11 de diciembre de 2014,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 983-2015, dictada en fecha 8 de abril de 2015,

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando

audiencia para el conocimiento de los mismos el 3 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado

por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Fecha: 5 de septiembre de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 22 de mayo de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 314-2013, en contra de A.M.L.R. y Alfredo

    Molina Adón, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de F.C.D. y A.R.R.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 20 de

    agosto de 2014, dictó la decisión núm. 128-2014, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara a Á.M.L.R., de generales que constan, culpable del ilícito de asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza, en violación a los Fecha: 5 de septiembre de 2016

    artículos 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano en perjuicio de las Sras. F.C.D. y A.R.R., en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Declara a A.M.A., de generales que constan, culpable del ilícito de asociación de malhechores y abuso de confianza, en violación a los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.R.R., en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, excluyendo de la calificación original la violación al art. 405 del Código Penal a favor de dicho procesado, por no haber quedado plenamente establecido este tipo penal en su contra; TERCERO: Ratifica la constitución el actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública por la señora F.C.D., en contra del procesado Á.M.L.R., por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a Á.M.L.R., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor de la indicada parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios causados por este imputado con su accionar; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados, toda vez que la responsabilidad penal de sus patrocinados ha sido probada más allá de duda razonable con pruebas lícitas suficientes y de cargo en los tipos penales retenidos en su contra; QUINTO: Condena a Á.M.L.R. y A.M.A., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Condena a Á.M.L.R., al pago de las costas civiles del proceso, sin Fecha: 5 de septiembre de 2016

    distracción por no ser solicitadas”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2014-00365, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,

    en fecha 13 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. P.C., defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado A.M.A., y b) cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. M.A.R.C., Defensor Público, quien actúa a nombre y representación del imputado A.M.L.R., ambos contra la sentencia núm. 128-2014, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, confirma la sentencia precedentemente descrita, en todas sus partes y consecuencias legales; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados recurrentes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a los imputados A.M.A. y A.M.L.R., al Fecha: 5 de septiembre de 2016

    pago de las costas penales del procedimiento de Alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes; QUINTO: Dispone que una copia de la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines correspondientes”; .

    Considerando, que el recurrente A.M.L.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación interpuesto no justifica legalmente, lo que hace que dicha decisión deviene en infundada. En primer lugar, la defensa recurrió la de sentencia de primer grado basado en el hecho de que la misma incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que se le retuvo responsabilidad penal de abuso de confianza tipificado y sancionado por el contenido del artículo 408 del Código Penal contra el imputado A.M.L.R., sin el sustento probatorio que así lo establezcan, ya que éste tipo penal a quien le fue probado fue al co-imputado A.M.A., tal como se desprende del testimonio de V.M.B., que fue la persona que entregó los dos vehículos en alquiler a A.M.A., situación también sustentada en el contrato de alquiler y que dicho imputado convino con nuestro asistido A.M.L.R., para que buscara comprador y los vendiera. Razones por las cuales sustentamos ante la Corte a-qua en nuestro recurso de apelación que con las pruebas de referencia no es posible configurar los elementos constitutivos Fecha: 5 de septiembre de 2016

    del abuso de confianza, cuyo tipo penal exige como uno de los elementos constitutivos del abuso de confianza, cuyo tipo penal exige como uno de los elementos constitutivos preponderante que la cosa se haya confiado o entregado de forma voluntaria para un uso determinado, y que se haga de ella un uso distinto. Al tiempo de sustentar también la defensa que en la especie los vehículos de que se trata a quien le fueron entregados en alquiler fue al coimputado A.M.A. por parte de V.M.B., habiendo A.M.A. dado un uso distinto a estos, por lo que el ilícito penal de abuso de confianza fue erradamente aplicado al imputado A.M.L.R., ya que a éste lo que se le probó fue el vicio de estafa, el cual tiene una escala de sanción privativa de libertad inferior a la del abuso de confianza, punto este que la Corte a-qua analiza de forma muy errada. La Corte a-qua al tratar de justificar la aplicación del abuso de confianza incurre en una desnaturalización de los hechos y el contenido de las pruebas, al igual como lo hizo el Tribunal de primer grado, en razón de que a éste imputado en ningún momento le fueron entregados vehículos por parte de A.R.R., ni por V.M.B., para el alquiler de los mismos, ni figura firmando ningún contrato. Que los imputados no fueron acusados por falsificación de documentos ni por uso de falsas calidades como erróneamente ha interpretado la Corte a-qua. Que en segundo lugar, también se configura el vicio alegado, dado el hecho de que de acuerdo al contenido de la parte principal del artículo 400 del Código Procesal Penal. En la sentencia atacada se aprecia que la Corte a-qua retrotrajo el proceso a disposiciones derogadas, que al presentarse un recurso de apelación implicaba la celebración de un nuevo juicio ante esa alzada, con la única diferencia de que en la Fecha: 5 de septiembre de 2016

    especie ante la Corte no se produjeron las pruebas, sino que ella la valoró y expuso en la sentencia el valor que le otorgó, desnaturalizando con ello su rol que era analizar el valor que el Tribunal de primer grado dio a las mismas y si fuera de dudas permiten retener el tipo penal de abuso de confianza en contra del imputado A.M.L.R.. En tercer lugar, la Corte desnaturaliza el alcance y contenido del segundo vicio que la defensa denunció que contiene la sentencia de primer grado, siendo infundada la respuesta dada en la sentencia ahora impugnada, ya que la defensa expuso que de las pruebas de cargo se estableció contra nuestro asistido A.M.L.R., fue la estafa tipificada y sancionada por el contenido del artículo 405 del Código Penal. Que no se justifica que a A.M.A., se le haya condenado sólo a 5 años, cuando fue la persona que recibió los vehículos en alquiler y los entregó al imputado A., y a éste se le haya condenado a 10 años de prisión sin la debida justificación de las diferencias”.

    Considerando, que el recurrente A.M.A., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Único Medio: Falta de motivación. El Tribunal de fondo no expuso de manera suficiente las razones por las cuales condenó a nuestro representado a la sanción de 5 años y no a 2años, como lo había solicitado la defensa. Que la sentencia de la Corte a-qua no se encuentra debidamente motivada, la Corte se limitó a repetir las argumentaciones del Tribunal de fondo”; Fecha: 5 de septiembre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Que el defensor público, que actúa a nombre y representación del imputado A.M.A., fundamentó su acción recursoria en un único motivo: "Falta de Motivación de la Decisión". Invocando que la motivación de las decisiones jurisdiccionales es un requisito indispensable que debe acompañar a estas. En ese mismo sentido el artículo 24 del CPP también señala la obligación de los jueces de motivar sus decisiones. Como se puede apreciar, la sentencia núm. 128-2014, emitida por el Tribunal Colegiado de San Cristóbal no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada una decisión satisfactoriamente motivada; para lo cual cita la sentencia núm. 596-F del 11 de diciembre de 1992 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica… Que en relación a la falta de motivación, los Jueces que integraron el Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial para dictar su sentencia de condena establecieron lo siguiente: "Que en fecha 18 de diciembre del año 2012, el hoy imputado A.M.A., se presenta al Rent-a Car Itabo, ubicado en el municipio de Los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal y alquila por un periodo de diez (10) días, el vehículo tipo automóvil, marca Toyota Corolla LE año 2008, color blanco, chasis núm.1NXBR32E287937151, que al momento de este imputado presentarse a dicho Rent-a Car, se encontraba en compañía del hoy imputado señor Á.M.L.R., siendo atendidos por el administrador de dicho negocio el señor V.M. Báez; b.-Que al día siguiente de esto, es decir el 19 de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    diciembre del año 2012, el señor A.M.A., se presenta nuevamente al Rent-a Car Itabo y le solicita al administrador del lugar señor V.M.B., el alquiler de otro vehículo adicional, y procede entonces a alquilarle el automóvil, marca Toyota Corolla LE año 2007, color dorado, chasis núm. 1NXBR32E37Z829622, también por un periodo de diez (10) días, gestiones que también realizó en compañía de Á.M.L.R.;
    c.- Que antes de que se venciera el tiempo de vigencia de los dos (2) contratos de alquiler, dichos vehículos fueron vendidos a terceras personas por el hoy imputado Á.M.L.R., quien se presentaba ante los adquirientes con el nombre L.J.A.R. o simplemente J., y es así como en fecha 18 de diciembre del año 2012, procede a vender al señor F.F.F., el automóvil marca Toyota Corolla LE año 2008, color blanco, chasis núm. 1NXBR32E287937151, haciendo para ello dos (2) contratos, uno por la suma de Trescientos Noventa Mil Pesos dominicanos (RD$390,000.00) firmado por este imputado bajo el nombre L.J.A.R. y que fue el valor realmente pagado y otro por la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00) para fines de traspaso y con el objetivo de pagar menos impuestos, pero ya firmado con el nombre de la matriculahabiente señora A.R.R.; d, - Que respecto al segundo vehículo es decir el automóvil, marca Toyota Corolla LE año 2007, color dorado, chasis núm. 1NXBR32E37Z829622, fue también vendido por el imputado Á.M.L.R., pero en fecha 26 de diciembre del año 2012, a la señora F.C.D., por un valor real de Cuatrocientos Treinta Mil Pesos dominicanos (RD$430,000.00), aunque en el contrato
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    figura la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), con la finalidad de pagar menos impuestos por el traspaso; e. -Que la venta de este segundo vehículo se llevó a cabo en el Repuesto Chino Import, ubicado en el sector de V.J., en el Distrito Nacional, negocio propiedad del señor R.C. de la Rosa, quien es hermano de la víctima F.C.D., haciéndose acompañar el imputado Á.M.L.R., identificándose en ese momento bajo el nombre de J., de dos personas, uno nombrado como Junior y por una señora que se hacía nombrar como A.R. de la Cruz, de unos viente y pico de años de edad, que era a nombre de quien figuraba la matrícula en ese momento y como tal la propietaria en principio de dicho vehículo y que en esa pretendida calidad es quien firma el contrato de venta del ya referido automóvil, aunque el producto de la misma es decir el dinero es recibido por Á.M.L.R.; f- Que la verdadera señora A.R.R., nunca vendió los indicados vehículos y que la persona que firma con el nombre de A.R.R., lo hizo usurpando la identidad de la real y verdadera A., haciéndose expedir de manera apócrifa una pretendida cédula de identidad, en la que fueron realizados fraudulentamente cambios importantes, tales como suplantación de la foto contenida en la verdadera, así como la fecha de nacimiento, ante la evidente diferencia de edad entre la verdadera A.R.R., que es una señora de casi 53 años y la impostora que no rebasa la frontera de los 30 años, todo esto urdido por el imputado Á.M.L.R., siendo este además la persona que ambos traspasos recibiera el producto de la venta de dichos vehículos; a,- Que ya efectuadas estas Fecha: 5 de septiembre de 2016

    operaciones de venta, las cuales eran ignoradas tanto por el administrador del Rent-a Car, como por la real propietaria de dichos vehículos y al cumplirse el plazo de los diez (10) días, por la que los mismos fueron alquilados y ante la no devolución de los mismos, el señor V.M.B., en su indicada calidad procede a exigir a A.M.A., la entrega o devolución de los vehículos que le fueran alquilados, preocupándose sobremanera al no ver físicamente en poder de este imputado los vehículos que le fueran alquilados; h.-Que la no devolución de esos bienes alquilados en el plazo acordado y ante la suspicacia que esto genera, llevan al señor V.M.B., a hacer algunas consultas y es así como es orientado por un amigo de que fuera a la Superintendencia de Seguros y verificara esos vehículos y al hacerla se encuentra con el hallazgo de que uno de esos vehículos figuraban asegurados a nombre del señor F.F.F., dando así con el paradero de dicho vehículo y que posteriormente fue ocupado en manos de este señor a propósito de un allanamiento realizado; i.-Que estos hallazgos hacen que se profundicen aun mas las investigaciones y es así como con la colaboración del imputado A.M.A., se da con el paradero de Á.M.L.R., quien una vez apresado informa sobre el lugar en donde se encuentra el segundo vehículo el cual vendió a la señora F.C.D., admitiendo este imputado en una segunda intervención en el juicio, al realizar una defensa parcialmente positiva, su responsabilidad sobre los hechos relativos a la señora F.C.D.;).-Que una vez las autoridades policiales y del misterio público, llegan hasta donde la señora F.C.D., y le explican lo sucedido, esta procede a hacer entrega voluntaria a un Fecha: 5 de septiembre de 2016

    representante del Ministerio Público, del automóvil, marca Toyota Corolla LE año 2007, color dorado, chasis núm. 1NXBR32E37Z829622; k.-Que esos hallazgos y las conductas reprochables de los imputados A.M.A. y Á.M.L.R., fueron los que motivaron que fueran sometidos a la acción de la justicia por los hechos acontecidos, concluyendo este tribunal que el imputado A.M.A., es responsable de asociación de malhechores y abuso de confianza en perjuicio de la señora A.R.R., y que el imputado Á.M.L.R., es responsable de asociación de malhechores, estafa y abuso de confianza en perjuicio de la señoras F.C.D. y A.R.R., conforme se desprende de las pruebas descritas y valoradas precedentemente"… Que para fundamentar su sentencia de condena valoraron los siguientes elementos probatorios, a saber: 1).- Contrato de alquiler realizado por Itabo Rent-Car, de fecha 18 de diciembre del año 2012, hasta el 23 de diciembre del 2012, del vehículo Toyota Corolla Blanco, suscrito por A.M.A., fecha 07 de enero del año 2015; 2).-Contrato de Alquiler realizado por Itabo Rent-Car, de fecha 19 de diciembre del año 2012, hasta el 29 de diciembre del 2012, del vehículo Toyota Corolla Dorado, suscrito por A.M.A., la cual expira en fecha 07 de enero del año 2015; 3). Certificado de Propiedad de Vehículo de motor de matricula 4845533 de fecha 27 de diciembre del año 2012, núm. de registro A591336, chasis 1NXBR32E37Z829622, tipo de vehículo Toyota Corolla LE año 2007, color dorado propiedad de F.C.D. de la Rosa; 4).- Certificado de Propiedad de Vehículo de motor de matricula 4773324 de fecha 24 de octubre del año 2012, núm. de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    registro A588839, chasis 1NXBR32E287937151, tipo de vehículo Toyota Corolla LE año 2008, color blanco propiedad de A.R.R.; 5).-Acto de venta de Vehículo de motor, entre los señores A.R.R. y F.C.D. de la Rosa, de la venta del vehículo tipo automóvil, marca Toyota Corolla LE, placa núm. A591336, color dorado, año 2007, chasis núm. 1NXBR32E37Z829622; 6).- Copia de la cedula de identidad de la señora A.R.R.; 7).- Extracto de acta de nacimiento de fecha 17 de septiembre del año 2013, a nombre de A.R.R.; 8).- Acta de entrega de fecha 28 de mayo del año 2013, realizada por el fiscal adjunto L.. P.M.Q., la cual establece que compareció la señora F.C.D., a quien se le informó que han recibido información de que en su poder se encuentran objetos útiles para investigar la sustracción de un carro marca toyota color crema. A lo que entregamos lo siguientes carro Toyota modelo corolla LE, color dorado, placa núm. A591336, chasis núm. 1NXBR32E37Z829622; 9).- Orden judicial de allanamiento núm. 11764-ME-2013, de fecha quince (15) de junio del año 2013, realizado al imputado A.M.A. Y Á.M.L.R.; 10).- Acta de allanamiento practicado por el Lic. J.M.M.V., realizado en el lugar donde se encuentra el automóvil robado, realizado en la calle Proyecto, E.S., Apartamento 1A, sector C., Santo Domingo Este; 11).- Acto de venta de vehículo bajo firma Privada realizado entre el señor L.J.A.R. y F.M.F.F., en la cual vende un automóvil privado, marca Toyota, modelo corolla LE, año 2008, color blanco, placa y registro núm. A588839, chasis núm. Fecha: 5 de septiembre de 2016

    1NXBR32E2937151; 12).- Acto de venta de vehículo bajo firma Privada, entre los señores A.R.R. y F.M.F.F.; en la cual vende un automóvil privado, marca Toyota, modelo corolla LE, año 2008, color blanco, placa y registro núm. A588839, chasis núm. 1NXBR32E2937151; 13, Original de la pagina 45 de la sección de clasificado del periódico El Día de fecha 19 de diciembre del año 2012; 14).Certificación del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la PN., marcado con el núm. 144724, de fecha 26 de diciembre del año 2012; 15).- Los testimonios de los señores A.M.A., V.M.B., F.C.D., A.R.R., F.M.F.F., J.C.G.M. y R.C. de la Rosa… Que una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando el o los jueces exponen los hechos, valoran las pruebas conforme al método científico de la sana critica que confirman o niegan esos hechos, subsumen los mismos en el tipo penal que lo prevé, mediante un razonamiento lógico y establecen la sanción correspondiente; que la sentencia que se analiza cumple con dicho requisitos, por lo que el medio propuesto procede ser rechazado por infundado… Que el defensor público L.. M.Á.R.C., quien actúa a nombre y representación del imputado A.M.L.R., fundamenta su acción recursoria en lo siguiente motivos: 1) Errónea aplicación de una norma jurídica; 2) Inobservancia de disposiciones de orden legal… Que en el desarrollo de los medios propuestos los cuales se unen para su contestación por su vinculación, el recurrente A.M.L.R. alega de manera resumida lo siguiente: "que el tribunal a-qua incurrió en el error de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    retener responsabilidad penal de abuso de confianza tipificada y sancionada por el contenido del artículo 408 del código penal, al imputado A.M.L.R., sin el sustento probatorio que así lo establezcan, ya que este tipo penal a quien le fue probado fue al ea-imputado A.M.A., tal como se desprende del contenido del testimonio de cargo ofrecido por V.M.B., quien fue la persona que entregó los dos vehículos en alquiler al ea-imputado A.M. por un plazo de diez días, y que éste ea-imputado alegadamente le entregó los vehículos a nuestro asistido A.M. para que lo vendiera, de ahí que sustentamos la idea de que no es posible configurar los elementos constitutivos del abuso de confianza contra nuestro asistido, cuyo tipo penal implica que la cosa se haya entregado de manera voluntaria para un uso determinado, y en la especie los vehículos le fueron alquilados a A.M.A. el cual dio un uso diferente a los mismos. Que tomando en consideración que el tipo penal que fue establecido con las pruebas de cargo contra nuestro asistido A.M.L. lo fue la estafa, tipificado y sancionado por el artículo 405 del código penal, lo cual fue probado con los testimonios de las víctimas, ya que lo relativo al abuso de confianza no existe prueba que lo configure contra nuestro patrocinado. Que el tribunal a-qua inobservó el contenido del artículo 339 del código procesal penal que establece los criterios para la determinación de la pena, y siendo que el imputado A.M.L.R., confesó haber participado en las ventas de los bienes de la especie, reconociendo lo indicado por las personas que los compraron, frente a las cuales mostró arrepentimiento y pidió perdón, quien desde el principio del caso ha mostrado una defensa positiva frente a F.: 5 de septiembre de 2016

    los aspecto de la acusación que el mismo reconoce que tuvo participación… Que al momento de calificar o etiquetar el acontecimiento histórico (hechos) comprobado, por el cual fueron juzgados tanto el imputado A.M.L.R. como A.M.A. los jueces del Tribunal a-qua, le dieron su real ubicación legal; ya que ambos se asociaron para defraudar el patrimonio de las personas afectadas, en la especie el Rent-Card, la señora F.C.D., el señor F.F.F., quienes resultaron perjudicados en su patrimonio y para lo que utilizaron calidades falsas y falsificaron documentos, hecho por el cual ya eran pasibles de ser condenados a la pena de reclusión, ya que se dividieron el trabajo, pero no el delito; es decir que al señor A.M.L.R., no solo se le juzgó y condenó por el abuso de confianza, sino también por crimen de asociación de malhechores… Que los elementos constitutivos del abuso de confianza son: el hecho material de sustraer o distraer, el carácter fraudulento de la sustracción o distracción o interés delictual del agente, el perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objetivo sustraído o distraído, la naturaleza del objeto: efectos capitales, mercancías, billetes, finiquitas, etc. Que el señor A.M.L.R., quien a sabiendas de que vendía vehículos distraídos fraudulentamente en componenda con su compañero de fechorías, se hizo entregar dinero por parte de sus compradores, mediante un contrato de venta, abusando de la confianza jurídica de sus víctimas, quienes confiaron jurídicamente en él, haciéndose entregar la cosa (que es el bien jurídico que, en la especie lo constituyo el dinero entregado por las victimas) y que fue entregado por un acto de voluntad no viciada y por un Fecha: 5 de septiembre de 2016

    contrato aparentemente legítimo; reiteramos abusando de la confianza jurídica que depositaron sus víctimas en él, ya que supone la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del mismo contrato al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido a otra persona sobre una cosa, como lo era la supuesta propiedad de los vehículos que fueron vendidos; resultando ambas partes perjudicadas tanto el Rent-car al que se renta el vehículo, como las victimas a quienes se les vendieron… Que contrario a lo alegado por el abogado del imputado A.M.L.R., los jueces del a-qua motivaron suficiente y pertinentemente la sanción impuesta al mismo, para lo que tomaron en cuenta entre otras cosas el grado de participación de dicho imputado; estableciendo lo siguiente: "Que los hechos por los cuales le es retenida responsabilidad penal a los imputados Á.M.L.R. y A.M.A., no obstante lo indicado en consideraciones anteriores se trata de hechos de relevante gravedad al tratarse de un Asociación de Malhechores, Estafa y Abuso de Confianza, para uno y de asociación de malhechores y abuso de confianza para otro, en perjuicio de dos damas, poniendo los imputados con su accionar en peligro las actividades comerciales y de licito comercio en la que pueden realizar ciudadanos, que por ende dichas situaciones son subsumibles para uno en las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 405 Y para el otro de los artículos 265, 266 Y 408, en ambos casos del Código Penal Dominicano, Que habiendo quedado establecida la responsabilidad penal de los justiciables, la sanción a imponer debe ser proporcional a los hechos consumados a la participación de los mismos en la comisión Fecha: 5 de septiembre de 2016

    de los actos ilícito s, y le corresponde a los juzgadores mantener un balance equitativo entre los derechos de las personas y las penas a imponer sobre la faltas cometidas por estos, por lo que la ponderación que deban realizar los jueces será atendiendo a la relación entre la gravedad objetiva del hecho; y el daño que se ocasiona a la sociedad, por lo que realizando una justa valoración de las pruebas, estimamos que tomando en consideración el grado de participación de los imputados y la escala legal establecida para la infracción señalada, que es la reclusión mayor, aplicar una sanción de diez años de reclusión mayor para el imputado A.L.L.R., y de cinco (05) años de reclusión mayor para el imputado A.M.A., son sanciones justas y suficientes para hacer reflexionar a los imputados sobre los crímenes cometidos por estos, y que al momento de finalizar la misma estarán en condiciones de reinsertarse a la sociedad"… Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que en la especie procede actuar, al tenor de lo establecido en la parte in-origen del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, rechazando los recursos de apelación interpuestos; contra la sentencia núm. 128-2014, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y 9.oilfirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el arto 246 del Código Procesal Penal. Que en el presente caso procede Fecha: 5 de septiembre de 2016

    condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el presente proceso, el imputado recurrente

    A.M.L.R., bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada, le atribuye a la Corte a-qua, en síntesis, no haber justificado su

    decisión al proceder a rechazar los motivos de apelación esbozados en el

    recurso interpuesto por éste, donde criticaba la imputación en su contra de

    violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano,

    que tipifica el abuso de confianza, sin el sustento probatorio que así lo

    estableciera, y caracterizara la existencia de los elementos constitutivos de

    este ilícito penal, así como lo decidido por la Corte a-qua al ponderar lo

    valorado por el Tribunal de primer grado en relación a la participación del

    co-imputado A.M.A., en la comisión de los hechos,

    entendiendo como benevolente lo juzgado tanto sobre la prevención legal

    retenida a éste, así como en cuanto a la pena impuesta;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia Fecha: 5 de septiembre de 2016

    que, contrario a lo establecido por el recurrente Anyero Manuel Lantigua

    Rosario, en el memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo

    realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

    denuncias, toda vez que ha sido debidamente ponderado que en la

    ocurrencia de los hechos se tipifica el ilícito penal del abuso de confianza,

    pues al imputado recurrente se le atribuye en componenda con el coimputado A.M.A. haber obtenido de manera ilícita dos

    vehículos, a través del alquiler de los mismos y no haberlos devuelto en el

    tiempo pactado, habiendo sido posteriormente vendido uno de ellos por el

    imputado A.M.L.R. a la víctima Francis Cesarina

    Duval, lo que genera que en su contra se retengan las infracciones de

    asociación de malhechores, abuso de confianza y estafa, no así en el caso del

    co-imputado A.M.A., quien según los hechos fijados, y no a

    consecuencia de la benevolencia del Tribunal a-quo, se estimó que solo es

    participe en la asociación de malhechores y en el abuso de confianza, dando

    esto lugar a que exista diferencia entre las penas aplicadas a los imputados,

    según los hechos probados; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que por su parte, el imputado recurrente Alfredo

    Molina Adón, ha invocado en contra de la decisión impugnada, el vicio de Fecha: 5 de septiembre de 2016

    falta de motivación, arguyendo que la Corte a-qua se limitó a repetir los

    argumentos brindados por el Tribunal de primer grado, y no expone las

    razones que originaron la condena impuesta, sin embargo, el examen de la

    decisión atacada pone de manifiesto la improcedencia de dicho

    planteamiento, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua ha tenido a

    bien establecer los motivos que dieron a lugar al rechazo del recurso de

    apelación interpuesto, y en cuanto a la sanción aplicada señaló que es la

    correspondiente de conformidad con los tipos penales retenidos en contra

    del imputado recurrente; en consecuencia, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J. de

    D.J.P. está siendo asistido por un miembro de la Oficina

    Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas

    en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la

    Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores Fecha: 5 de septiembre de 2016

    en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas

    en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda

    establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.M.L.R. y A.M.A., contra la sentencia núm. 294-2014-00365, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por Fecha: 5 de septiembre de 2016

    haber sido representados los imputados recurrentes por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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