Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de sentencia95
Fecha08 Abril 2013
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.G.S.

Abogado(s): L.. S.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0030022-7, domiciliado y residente en la calle Central núm. 114, Buenos Aires, H., municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 204-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor publico, actuando a nombre y representación del recurrente, J.J.G.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 21 de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 67-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia depositada en fecha 19 de febrero de 2010, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.J.G.S., por violación a los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley 137-03, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican los delitos de falsificación en escritura y estafa, en perjuicio de las señoras L.N.F.M., R.C.M.P. y E.P.; b) que debidamente apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 43-2011, el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiada dentro de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la sentencia núm. 204-2012, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.J.G.S., en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara al imputado J.J.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0030022-7, domiciliado y residente en la calle Cuba, número 18, teléfono 809-620-9227, culpable de violar las disposiciones de los artículos 147, 148, 405 del Código Penal Dominicano, artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley 137-03, en perjuicio de E.P., L.N.F.M. y R.C.M.P., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión, ordena la devolución de los valores estafados; Segundo: Declara buena y válida la querella, por haber sido hecho conforme a la ley. No así la constitución en actor civil interpuesta por las señoras E.P., L.N.F.M. y R.C.M.P., por intermedio de sus abogados L.. I.C.A., por sí y por el Dr. R.V.M., por no cumplir con el procedimiento establecido para su admisión, y no ser admitida en la fase de instrucción. Se compensan las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por la parte recurrente, ni violación de orden constitucional que la haga anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia";

Atendido, que el recurrente, J.J.G.S., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Resulta que el hecho de única y exclusivamente la Corte a-qua fijar y señalar las motivaciones dada por el tribunal de primer grado, constituye esto una ausencia de motivos, ya que en el cuerpo de la dicha sentencia en lo relativo al cuarto y quinto medios no se encuentran plasmadas ningún tipo de motivación que no permite que la sentencia sea efectiva a los fines del proceso, he (sic) impide a esta Suprema Corte de Casación dictar su propia sentencia sobre el asunto por carencia de referencia, por lo que la corte no hizo constar una motivación reforzada en el cuerpo de la sentencia de manera detallada ni explicó los puntos contradictorios especificados, señalados y transcritos por la defensa técnica en el cuarto y quinto medios de apelación, en lo referente a las diversas contradicciones reveladas por los testigos de la barra del acusado, por las cuales descarta esa versión y da veracidad a otra, ya que se puede incurrir en un error judicial. Que la Corte a-qua al no dar sus propias motivaciones y no hacer su propio análisis e individualizar las divergencias y contradicciones externadas por los testigos comparecientes a cargo en sus declaraciones, pues la Corte a-qua estaba en la obligación de individualizarlas; Segundo Medio: a) Falta de motivación en lo referente a la imposición de la pena de 8 años, sin la debida motivación y aplicación que dispone el artículo 339 del CPP; que la Corte a-qua se limitó a señalar de manera genérica que la sentencia de primer grado estaba correcta en cuanto a la motivación y criterios utilizados para la individualización de la pena, sin proceder al análisis de ese medio propuesto en apelación, en violación al artículo 24 del CPP, lo que se asimila en una falta de estatuir, lo cual hace que la sentencia sea manifiestamente infundada, en violación del artículo 426.3, 24 del CPP; b) que la Corte a-qua obró de manera incorrecta al desestimar el tercer medio de apelación, ya que si bien es cierto que Corte a-qua procedió a rechazar el tercer medio examinado la prueba documental pericial (el oficio o certificación núm. 21 de fecha 12 de enero de 2010, emitido por la Embajada de España, y marcado como P-II… y que la Corte a-qua indica que dicho medio de prueba fue ofertada al debate de conformidad con las reglas que rigen la materia… no menos cierto es que la Corte olvidó motivar y referirse al recibo de fecha 23 de marzo de 2009, por el monto de RD$400,000.00), medio de prueba este que fue debatido y valorado por el tribunal de fondo, lo cual se asimila como una falta de estatuir; Tercer Medio: La Corte a-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justifiquen su decisión y de base legal, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada (violación artículo 426.3, 24 del CPP), y tal como manifiesta el recurrente, no llega a ninguna conclusión lógica, y no señala de manera clara y coherente en qué consiste el fundamento de su desestimación del recurso de apelación; que la sentencia recurrida carece de motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que esta Corte procede al examen en conjunto de los motivos de apelación primero y segundo, por estar fundamentado en idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. Que en este sentido, la Corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo en las páginas 12 y 13 de la sentencia objeto de impugnación, explica los medios de prueba sobre los cuales reconstruyó los hechos retenidos a cargo del impugnado como hechos probados, que de igual manera, el tribunal a-quo explica en que consisten los ilícitos por los cuales pronunció sentencia condenatoria a cargo del imputado recurrente. Que los motivos dados por el tribunal en su sentencia resultan lógicos y suficientes para fundamentar razonablemente su decisión, por lo que la sentencia recurrida no contiene los vicios denunciados, sino que por el contrario explica de forma suficiente las condiciones de lugar, tiempo, modo y agente en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado en calidad de autor de los mismos, y los criterios utilizados para la individualización de la pena; 2) Que en cuanto al tercer motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que el recurrente, pretende anular la prueba documental y pericial ofertada por la acusadora, sin embargo, obvia el hecho de que la prueba documental consistente en el recibo de fecha 23 de marzo de 2010 y la certificación u oficio 21 de fecha 12 de enero de 2010, emitido por la Embajada de España fueron aportadas al debate de conformidad con la regla que rige la materia, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Embajada de España y los consulados si están facultados para certificar la legitimidad de los documentos emitidos presuntamente por ellos, como ha ocurrido en el caso de la especie, en el cual la Embajada de España ha indicado de forma precisa que la documentación sujeta a examen no fue emitida por las autoridades consulares de dicho país, por lo que procede rechazar el motivo examinado; 3) Que la Corte procede al examen en conjunto cuarto y quinto motivo de apelación por estar vinculados en cuanto a su fundamentacion fáctica y jurídica; que la Corte pudo examinar que el tribunal a-quo procedió a la valoración individual de los medios de prueba, estableciendo a través de cada uno de ellos circunstancias propias del hecho punible y de las actuaciones realizadas por el imputado recurrente para la ejecución del mismo. Que la valoración conjunta de dichos medios de prueba llevó al tribunal a inferir de forma lógica y razonada que el imputado es razonable por los hechos denunciados por las querellantes, y que los mismos configuran los ilícitos de falsedad en escritura publica, estafa, y trata de personas como puede leerse en las páginas 13, 14 y 15 de la sentencia impugnada, por lo que los motivos examinados deben ser rechazados";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, tal como alega el recurrente J.J.G.S. en su memorial de agravios, se advierte que la Corte incurrió en el vicio denunciado al realizar una motivación insuficiente en relación al motivo planteado en el recurso de apelación del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de los criterios a aplicar para la imposición de la pena; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos por el recurrente, los cuales se relacionan entre sí, por tratarse de la falta de motivación; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

RESUELVE:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.J.G.S., contra la sentencia núm. 204-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, y ordenando el envío del asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere la sala correspondiente, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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