Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Fecha18 Marzo 2013
Número de sentencia95
Número de resolución95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.C.B.

Abogado(s): Dr. A.B.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.B., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la sección La Florida, paraje La Sabana, casa s/n, S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2012-00002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.B.S., Defensor Público, actuando en nombre y representación de A.C.B., depositado el 30 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 14 de diciembre del año 2011, la Licda. P.S.S., Procuradora Fiscal Interina de NNA, del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.C.B., por violación a las disposiciones de los artículos 246 de la Ley núm. 136-03, y 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.R. delC. (occiso); b) Que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 28 del mes de diciembre del año 2011, auto de apertura a juicio en contra el adolescente A.C.B., por el hecho de presuntamente haberle dado muerte a S.R. delC.; c) Que en fecha 7 del mes de marzo del año 2012, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, emitió la sentencia núm. 12, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado A.C.B., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.R. delC.; en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de tres (3) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal Najayo, S.C.; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado por improcedente y mal fundada en derecho"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. A.A.B.S., actuando a nombre y representación de A.C.B., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dictó la sentencia núm. 319-2012-00002, objeto del presente recurso de casación, el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por la Defensoría Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en representación del adolescente en conflicto con la ley penal A.C.B., contra sentencia penal núm. 12 de fecha siete (7) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan; y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas por estar asistido el adolescente por la defensoría pública";

Considerando, que el recurrente A.C.B., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Sentencia manifiestamente infundada por ausencia de prueba para retener condena, arts. 14, 24, 25, 172 y 426 numeral 3 del CPP. Que el apelante alegó en su motivo que el Juez del Tribunal de NNA basó su sentencia condenatoria ponderando como elemento probatorio para dictar condena en contra del adolescente un acta de arresto y un certificado médico, lo que se podrá verificar en la página 6 de la sentencia del tribunal de NNA. Lo cual resulta improcedente debido a que el simple arresto de una persona no revela que este haya sido autor o cómplice de los hechos y que este arresto no puede ser valorado como un elemento de prueba, puesto que lo que acredita es que efectivamente el adolescente fue arrestado, y que además el art. 104 del CPP que para que una acta tenga valor probatorio debe cumplir con formalidades y esas formalidades no son contactadas en dicha acta de arresto, y el certificado médico no es vinculante porque este documento solo certifica las heridas encontradas en el cuerpo del occiso. Que la Corte alega su rechazo bajo el fundamento de que al examinar la sentencia y el motivo invocado, la misma pondera de forma armónica los elementos de pruebas conforme la libertad probatoria que le asiste a la juzgadora en sus considerandos, específicamente en su página 6 y 7, cuando establece que hizo una ponderación del acta de arresto flagrante debidamente firmada por el funcionario actuante y por un testigo, certificado médico legal y el elemento de prueba testimonial del Sr. M.J., razones por la cual rechazó el motivo. Que la Corte no analizó de manera amplia el vicio propuesto en el recurso, puesto que si lo hubiese hecho encontraría de manera amplia motivo suficiente para dejar sin efecto la sentencia atacada; pues al analizar el acta de arresto se puede determinar que esta por sí mismo no constituye un elemento de prueba y más aún cuando él imputado no fue sorprendido cometiendo el homicidio, y si se relaciona con el testimonio del Sr. M.J. en la página 2 de la sentencia penal núm. 12 del Tribunal de NNA quien manifestó: Yo iba del B., que iba para la casa, a la vera del río vi sangre, cruce el río, había un hombre acostado y un caballo, le hice una empaliza con palo, volví para atrás, busque el segundo y el segundo a L. que es presidente de la Junta de Vecino del Cacheo, llamamos a todo el mundo, al Alcalde y aquí a S.J., esperamos que llegara la Policía, después lo metieron en una guagua, ahí nada mas estaba el caballo que era del difunto y su machete. No sé si habló, no fue en presencia mía, no supe nada, L. bajo a comerse una comida, yo no me despegue de L. nunca; este testimonio no tiene nada comprometedor, pues no pudo observar quien fue que directamente cometió el homicidio, y lo que hace es buscar auxilio. En ese sentido, queda claro que la actuación de los agentes se limitó a establecer un arresto y que estos no sorprendieron al adolescente en algún tipo de infracción a la ley penal; poco importa que el acta de arresto este firmada por un testigo, pues lo que persigue es demostrar que la persona fue arrestada en presencia de otra que no pudo presenciar los hechos, siendo así las pruebas presentadas y valoradas no llenan los requisitos normativos para dictar condena en base a ella, por sí solas no se prueban los hechos y mucho menos se destruye presunción de inocencia. Que es obligación de todo juzgador establecer las razones que le llevaron a otorgar a ciertos actos valor probatorio, sin embargo, cuando se le plantea a la Corte que el imputado se la ha condenado con un acta de arresto y un certificado médico no da una respuesta fundamentada en derecho y además contradice el criterio de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que ha retenido mediante sentencia en materia de tránsito, también aplicable a la materia, que si bien es cierto que las actas policiales no deben ser valoradas como medio probatorio en cuanto a la declaración del imputado, por considerarlas que violan derechos fundamentales de las personas, no menos cierto es que los datos referentes a las aseguradoras, las generales de las personas involucradas en el accidente, deben ser valoradas para establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente. Que es regla del debido proceso y sobre todo del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal que los jueces no deben limitarse cuando se refiere a la valoración del soporte probatorio, lo que significa que esos elementos de pruebas pudieron ser valorados de manera separada y conjuntamente para ver si existe o no conexión de cada uno de ellos con la comisión del hecho atribuido, lo que en el caso de la especie, no fueron valorados y solamente se hace referencia a los alegatos de refutación que hizo la defensa con respecto a cada presupuesto de la parte acusadora, dejando al imputado en un limbo jurídico sin dejarle claro el porqué del rechazo de su defensa";

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión establece lo siguiente: "Que al examinar el único motivo y obviamente la sentencia objeto del recurso de apelación, la misma pondera de forma armónica los elementos de pruebas conforme a la libertad probatoria que le asiste a la juzgadora en sus considerandos, específicamente en su página 6 y 7 cuando establece que hizo una ponderación del acta de arresto flagrante debidamente firmada por el funcionario actuante y por un testigo, certificado médico legal y el elemento de prueba testimonial del señor M.J., lo cual de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano reposa en base legal, ya que esa libertad probatoria se sustentó en la máxima de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos que le condujeron al establecimiento de la culpabilidad del adolescente A.C.B. de vulnerar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.R. delC., razones por las cuales este motivo debe ser rechazado como se indicara más adelante en el dispositivo de esta decisión";

Considerando, que, el recurrente en su escrito de apelación, establece que "Que el Juez a-quo basa su sentencia condenatoria en el único elemento del acta de arresto, lo cual resulta improcedente, debido a que el simple arresto de una persona no revela que este haya sido autor o cómplice de una infracción. La Juez alega que firmó el acta, que porque le leyeron sus derechos, simplemente por esas circunstancias, es que la Juez dicta sentencia condenatoria. En cuanto al certificado médico no es vinculante porque con este documento solo certifica las heridas encontradas en el cuerpo del occiso. Que fue condenado a una pena sin existir los elementos de pruebas suficientes y vinculantes contra el adolescente imputado. Además la Juez a-quo viola las normas de la litigación jurídica, puesto que el artículo 19 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia, sobre manejo de las pruebas, establece la forma y mecanismo a utilizar para la acreditación de documentos, y este procedimiento no se produjo en la especie, de modo que estamos ante una situación que nos deja en un completo estado de indefensión, violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa";

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la fundamentación dada por la Corte al medio invocado, resulta muy genérica, sin contestar de manea específica los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la motivación de la sentencia, lo cual no le permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, toda vez que debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias, brindando de esa forma motivos genéricos e insuficientes, lo cual es violatorio a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse este vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia, y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.C.B., contra la sentencia núm. 319-2012-00002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR