Sentencia nº 950 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de resolución950
Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia950
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 950

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0018482-8, domiciliado y residente en la calle Dominicana, imputado y civilmente demandado; B.D.O.F., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1582706-5, domiciliado y residente en la calle E., Km. 20, S.D., tercero civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 158, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.P. de León, en representación de la parte recurrente R.P.V., B.D.O.F. y La Monumental de Seguros, C. por A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes R.P.V., B.D.O.F. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 1 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación; Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. L.A.R.G., en representación de C.J.H.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto de 2015;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de marzo de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, presentó formal acusación en contra del imputado R.P.V., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 50 literal a, 61 literal a, 65 párrafo I, 70 literal a y 73 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. que el 16 de junio de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, emitió la resolución núm. 00011/2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.P.V., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 literal c, 50, 65 numeral 1, 74 literal b y 75 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, S.I., el cual dictó sentencia núm. 00015/2014, el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En el aspecto penal: Declara al ciudadano R.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y Sabana Gota, V.T., teléfono núm. 809-693-1367, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 50, 65 numeral 1, 74 literal b y 75 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio del señor C.J.H.J., que prevén y sanciona los golpes y heridas de manera involuntaria que ocasionaron una incapacidad médico legal de trescientos (300) días del señor C.J.H.J., a consecuencia de una conducción temeraria y descuidada de parte del hoy imputado y sin que este último se detuviera en el lugar del accidente a prestar ayuda; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena de un
    (1) año de prisión impuesta en contar del imputado R.P.V., debiendo este estar bajo la supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, bajo las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado que señalará al Juez de la Ejecución de la Pena;
    2) A. del abuso de bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse del porte o tenencia de armas; 4) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal;
    TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: En el aspecto civil: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor C.J.H.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del señor R.P.V., tercero civilmente demandado, y con oponibilidad a la entidad La Monumental de Seguros, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los requisitos establecidos en la ley, y una vez haberse determinado que los mismos han comprometido su responsabilidad civil en el presente caso; en consecuencia, condena al señor R.P.V., en calidad de imputado, y al señor B.D.´oleo F., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización, de manera solidaria, ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1, 200,000.00), por los daños morales y materiales sufridos por el señor C.J.H.J., a consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; SEXTO: Declara común y oponible en el aspecto civil de la presente decisión a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el monto de la póliza; SÉPTIMO: Ordena el envío de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución y control de la presente decisión”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R.P.V., Bernabel D´Oleo Félix y La Monumental de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por representación del imputado R.P.V., Bernabel D´oleo F. y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00015/2014, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio de Moca, Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por no haber sido reclamada; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes R.P. veloz, Bernabel D´ Oleo Félix y La Monumental de Seguros, C. por A., por medio de su abogada, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículos 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contraria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos, contradicción y desnaturalización de las consideraciones de la juez de juicio sobre las pruebas testimoniales. Falta de contestar los méritos del recurso. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a qua, para dictar su fallo no dio motivos propios para apoyar su decisión, no hace un razonamiento lógico de la causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal. No dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción condena civil sea racional y proporcional, soslayando de esta manera el artículo 333 del Código Procesal Penal. La Corte no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes, que de manera contundente lo expusieron en la instancia recursiva toda lo ilogicidad y contradicción de la sentencia de juicio y desnaturaliza las consideraciones, contradicciones e ilogicidad en la que incurrió la juez de juicio. La Corte desnaturaliza los hechos y también los contradice. Ni la Corte ni la juez tomaron en cuenta que las lesiones que presenta el motorista fue por no tener puesto su casco protector, el cual es obligatorio de acuerdo a la Ley 241. La Corte al dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación sobre la extravagancia de la indemnización no tomó en cuenta que no es una lesión permanente, que no tenía el casco protector, en franca violación a la ley transito”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que del contenido del único medio invocado por los recurrentes, se evidencia que su crítica se fundamenta en que la Corte a qua al emitir su fallo no dio motivos propios en los cuales apoyar su decisión, sin un razonamiento lógico de la causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal; crítica está enfocada en tres aspectos: 1ro. La valoración de los testigos, 2do. La conducta de la víctima, y 3ro. El monto indemnizatorio acordado a favor del agraviado; Considerando, que al examinar la decisión impugnada hemos constatado, que contrario a lo expuesto por los recurrentes la Corte a qua estableció las razones en las cuales fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación en cuestión, al verificar que el tribunal de sentencia valoró conforme a los elementos de la lógica y máximas de experiencia las declaraciones de los testigos a cargo, quienes afirmaron no sólo haber presenciado el accidente de marras, sino haber socorrido a la víctima, aportando detalles de gran relevancia, tales como que ambos conductores se desplazaban en sentido contrario, por lo que al momento del imputado realizar un rebase, impactó a la víctima, le arrastró con su vehículo, mientras continuó la marcha, dejándolo en el lugar. Posteriormente es identificado por los testigos cuando coinciden nuevamente con el vehículo el cual era conducido por el imputado, cuando trasladaron al accidentado a un centro de salud; declaraciones a las que los juzgadores le dieron pleno crédito y que junto a los demás elementos de prueba sirvieron para establecer la responsabilidad del hoy recurrente;

    Considerando, que otro aspecto al que hacen alusión los recurrentes, versa sobre la posible incidencia de la conducta de la víctima en el accidente de tránsito de que se trata; del contenido de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua estableció que el tribunal de primer grado obró conforme al derecho al evaluar las actuaciones de ambos conductores, indicando claramente en su sentencia la conducta de la víctima en dicho accidente, quien hacía uso correcto de la vía, donde fue impactada por el imputado, por lo que en modo alguno podría atribuírsele responsabilidad en lo acontecido, prevaleciendo que la falta cometida por el imputado fue la causa generadora del accidente;

    Considerando, que al finalizar el medio objeto de examen los recurrentes se refieren a la condena civil la que consideran exorbitante, conforme a las circunstancias en que aconteció el siniestro y las lesiones recibidas por la víctima; del examen y ponderación de la sentencia se verifica que este aspecto fue examinado por los jueces del tribunal de alzada, conforme se comprueba en la página 11 de la sentencia recurrida, quienes establecieron que la juez del tribunal de juicio al fijar el monto de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor del señor C.J.H.J., actuó correctamente, tomando en consideración especialmente la magnitud de las lesiones que le fueron ocasionadas, a consecuencia del accidente de tránsito producido por la falta cometida por el imputado, monto que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad, razones por las cuales se rechaza el medio invocado por los recurrentes por carecer de fundamentos; Considerando, que en virtud de las consideraciones que antecede, y ante la inexistencia del vicio denunciado por los recurrentes, procede rechazar el recurso de analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.J.H.J. en el recurso de casación interpuesto por R.P.V., Bernabel D´ Oleo Félix y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 158, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente R.P.V., al pago de las costas penales del procedimiento; y compensa las costas civiles, por no haber intervenido solicitud al respecto;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del Departamento Judicial de La Vega.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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