Sentencia nº 956 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución956
Número de sentencia956
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2016

Sentencia No. 956

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Rechaza

/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.F., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0014098-3, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, y R.F.F.T., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0029689-2, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia núm. 37, dictada el 26 de febrero de 2015, por

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.R., por sí y por el Licdo. J.A.G.G., abogados de la parte recurrente A.P.F. y R.F.F.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los ANTONIO PAULINO FRIAS Y R.F.F.T., contra la sentencia No. 37 de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.G.G., abogado de la parte recurrente A.P.F. y R.F.F.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. Ángel A.V.R., abogado de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M.;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidente de la

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Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí misma, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra A.P.F. y R.F.F.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó en fecha 28 de agosto de 2013, la sentencia núm. 517, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado señor R.F.F.T., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara como buena y válida en la forma la presente demanda en cobro de pesos incoada por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra de los

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demandados señores A.P.F.Y.R.F.F.T., por estar conforme al derecho; TERCERO: Condena a los señores A.P.F.Y.R.F.F.T., a pagar inmediatamente, al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANO CON 86/100 (RD$733,892.86), por concepto de préstamo tomado en su nombre; CUARTO: Condena a dichos demandados a pagar al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, los intereses moratorios correspondientes a la suma principal adeudada y pactados por ellos; QUINTO: Acoge como buenos 'y validos los recibos de pagos de ingresos Nos. 26203758, de fecha 21/03/2011, 25488986, de fecha 27/04/2011. 34871083, de fecha 06/07/2007, y 39140556, de fecha 10/08/2011, todos emitidos por el Banco de Reservas a favor de A.P.F., en abono al préstamo pagaré No. 642-01-170-000160-1, intervenido entre las partes frente a la deuda reclamada, los cuales reposan en el expediente y por consiguiente, se ordena que sean rebajados del monto primario de la

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deuda de que se trata; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento por aplicación del contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: Rechaza el pedimento de la ejecución provisional, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso, por los motivos expuestos; OCTAVO: Comisiona al Ministerial R.D.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión A.P.F. y R.F.F.T. interpusieron formal recursos de apelación contra la sentencia antes mencionadas, mediante acto núm. 30 de fecha 17 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 26 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 37, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 517 de fecha 28 de agosto del año 2013, dictada

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por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por ser regular en cuanto a la forma; SEGUNDO: pronuncia la nulidad de la sentencia recurrida por haber fallado el juez más de lo pedido en la demanda; TERCERO: en cuanto a la forma, acoge como buena y valida la demanda por su regularidad procesal; en cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores A.P.F.Y.R.F.F.T., al pago de la suma de RD$460,3l5.68, más los intereses y mora generados a partir del día 10 de agosto del 2011, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; CUARTO: compensa las costas”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho. Errónea interpretación de las normas de carácter constitucional, errónea interpretación y violación a los artículos 1116 y 1118 del Código Civil Dominicano, como vicio del consentimiento y los artículos 33, 53, 54, 55, 82 y 83, de la Ley no. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuarios; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Errónea interpretación del Artículo 1315 y siguientes del Código Civil”;

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Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante

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sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08,

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del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de mayo de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias

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que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 15 de mayo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil

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cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a condenar a la parte hoy recurrente

A.P.F. y R.F.F.T., por un monto de cuatrocientos sesenta mil trescientos quince pesos con 68/100 (RD$460,315.68) a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su

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inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por A.P.F. y R.F.F.T., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.P.F. y R.F.F.T., contra la sentencia núm. 37, dictada el 26 de febrero de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente A.P.F. y R.F.F.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. Ángel A.V.R., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas

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avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de Septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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