Sentencia nº 962 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia962
Fecha12 Septiembre 2016
Número de resolución962
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 962

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.I.F.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 41, apartamento núm. 3-2 del sector C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 96-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente I.I.F.F., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. D.C., por sí y el Lic. L.A.M., defensores públicos, actuando en nombre y en representación del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado I.I.F.F., depositado el 19 de agosto de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por I.I.F.F., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de abril de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos contra las personas, presentó acusación contra I.I.F.F., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, resultando apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  2. que fue apoderada para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó sentencia condenatoria núm. 25-2015, el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo transcrito dispone:

PRIMERO: Declara al imputado I.I.F.F.
(a) R., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del señor C.R.U., y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor;
SEGUNDO: E. al imputado I.I.F.F. (a) R., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara inadmisible la acción civil intentada por los señores A.C.R., N.A.B.U. y R.M.U. de Santamaría, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra del imputado I.I.F.F. (a) R., por no haber probado los reclamantes su calidad para accionar en justicia; QUINTO: Compensa las costas civiles, sic”; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Lic. L.A.M. (defensor público), actuando a nombre y representación del señor I.I.F.F., también conocido como R. (imputado), en contra de la sentencia núm. 25-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta corte mediante resolución núm. 186-SS-2015 de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al imputado I.F.F. (a) R., y lo condenó culpable del crimen de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, de 1965 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.R.U.C. (a) P., lo eximió del pago de las costas penales del proceso, y declaró inadmisible la acción civil, por no haber probado los reclamantes su calidad de accionar en justicia y compensó las costas civiles, al haber comprado esta Corte, que el tribunal el imputado recurrente en su recurso, la que no aportó
durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba
capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 422 del Código Procesal Penal;
TERCERO:
E. al señor I.I.F.F., también conocido
como R., del pago de las costas penales causadas en grado
de apelación por estar siendo asistido por un abogado de la defensoría pública;
CUARTO: La lectura íntegra de la
presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana
(11:00 a.m.), del día jueves veintitrés (23) del mes de julio del
año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las
partes, sic”;

Considerando, que el recurrente, I.I.F., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional artículos 14, 172, 333, 338 del Código Procesal Penal Dominicano y 69.3 de nuestra Constitución. Coincidimos de manera total con el parecer de la magistrada disidente, ya que como menciona en el numeral 17 de su voto, los indicios deben ser unívocos y permitirnos extraer una única conclusión válida posible. En el caso de la especie, no es posible basado en los elementos de prueba aportados el que el justiciable haya abordado una motocicleta en las proximidades de donde fue encontrado el occiso agonizando, sirva como base suficiente para concluir que este fue quien lo hirió siendo el caso que ni siquiera pudiera uno convencerse de que la herida de la víctima le fue ocasionada en ese mismo sitio, cuando muy bien pudo haber sido en otro podemos observar que existen numerosas lagunas en este proceso, que impiden determinar como única hipótesis probada la culpabilidad del justiciable, lo que obligaba al tribunal ante la duda latente a decidir en su favor. Lamentablemente la corte ha ratificado el error en que incurrieron los jueces de primer grado y se limitan a establecer en su decisión que los motivos que alega el recurrente no se encuentran en la decisión lo que nos resulta bastante contraproducente, establecer que hubo una correcta valoración de la prueba donde se tomó un testimonio parcializado y no vinculante para sustentar una condena de diez años. Donde se consideró suficiente un testimonio indirecto para crear certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable; Segundo Medio : Falta de motivación. Que la sentencia hoy recurrida carece de motivación alguna y, lo que es peor, deroga disposición legales que cierran el acceso de los exponentes a un recurso efectivo; y se limita a transcribir todos los actos de procedimiento realizados en las distintas jurisdicciones que procedieron a su apoderamiento; para finalizar inadmitiendo de manera mecánica, en dos párrafos, los recursos de los exponentes y del querellante”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación, expone que la Corte a qua, ratificó el error de primer grado limitándose a establecer que no se aprecian los medios denunciados en su recurso de apelación, sin observar las disposiciones constitucionales referentes a la presunción de inocencia, puesto que no existe ninguna evidencia que vincule directamente al imputado, y por ende, tampoco la certeza necesaria para condenar;

Considerando, que el imputado fue condenado por el colegiado, en primer grado, por el crimen de homicidio voluntario, ejecutado con arma blanca, en perjuicio de C.R.C.U.; tomando en consideración, como evidencia vinculante, el testimonio de N.A.B., motoconchista y hermano del occiso, quien encontró al imputado en la entrada del C. la Chancleta, llevándolo a su casa, señalando que este iba huyendo con las manos ensangrentadas y dos cuchillos en sus manos, y que al cuestionarle, manifestó que había tenido un problema; que luego de acabar este servicio, fue llamado por un amigo, quien le dijo que muy próximo al lugar donde abordó al imputado, su hermano yacía tirado, con una herida de arma blanca, informando inmediatamente este testigo, a los policías de homicidios sobre la persona que transportó, llevando a la policía, al lugar donde lo dejó; resultando apresado el imputado, al encontrarle un puñal en la cintura y otro en la mano; esto último fue corroborado por el testigo C.S.C., policía que recibió dichas informaciones y practicó el registro y arresto del imputado; de igual modo, fue aportada evidencia material, consistente en un puñal que el 2do teniente identificó en la audiencia y que consta en el acta de registro por él levantada; Considerando, que el voto mayoritario del tribunal colegiado estableció la responsabilidad del imputado, puesto que este se encontraba en el lugar de los hechos aproximadamente a la hora en que se produjeron, además que la herida fue causada por arma blanca, y al practicarse el registro se le ocupó un arma de este tipo al imputado, entendiendo el tribunal que todos los indicios concuerdan y se enfilan hacia una misma conclusión;

Considerando, que la Corte, dio por bueno y válido lo establecido precedentemente, entendiendo que el tribunal de primer grado, fundamentó su sentencia en base a la evidencia testimonial, la cual fue apreciada de manera idónea, junto al resto del cúmulo probatorio, como acta de registro, certificado de análisis forense, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del imputado, concluyendo que no se vulneró la disposición referente a la presunción de inocencia, criterio con el que coincide esta Sala de Casación, puesto que como se observa, se verifica una concurrencia de varios indicios, que se encontraron plenamente acreditados, suficientemente motivados y en base a la razonabilidad;

Considerando, que en ese sentido, al no observarse por parte de la Corte una vulneración al principio de Presunción de Inocencia, cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.I.F.F., contra la sentencia núm. 96-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.


Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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