Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de resolución97
Fecha18 Marzo 2013
Número de sentencia97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.R.

Abogado(s): L.. J.A.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R., dominicano, mayor de edad, treinta (30) años de edad, no porta cédula, vendedor, soltero, domiciliado y residente en el Barrio San Francisco, del municipio de Villa Altagracia, contra la sentencia núm. 294-2012-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.S.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.M.R., depositado el 3 de octubre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de mayo del año 2011, la Dra. R.H., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de V.A., presentó acusación y solicitud de apertura a Juicio en contra de J.M.R. (a) Cotui, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano; b) que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó en fecha 12 del mes de julio del año 2011, auto de apertura a juicio en contra del imputado J.M.R. (a) Cotui, por el hecho de presuntamente haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del código penal dominicano; c) que en fecha 1ro. del mes de septiembre del año 2011, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió la sentencia 0046/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, varía la calificación jurídica respecto del imputado J.M.R. (a) Cotuí, en la que se le exime de la circunstancia agravante consistente en asociación de malhechores, quedando solamente establecido el robo agravado, en violación de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica respecto a la suspensión condicional del procedimiento, puesto que la misma no se encuentra sustanciada; TERCERO: Acoge en parte las conclusiones del representante del Ministerio Público y las externadas por el abogado de la defensa del imputado, en razón de que la responsabilidad penal de su representado quedó demostrada con pruebas lícitas y suficientes; CUARTO: Se declaran de oficio las costas, por haber sido realizada por un defensor público; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. J.A.S.R., actuando a nombre y representación de J.M.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que dictó la sentencia núm. 294-2012-00411, el 19 de septiembre del 2012, la cual es objeto de recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.S.R., a nombre y representación de J.M.R., de fecha 13 de septiembre del año 2011, contra la sentencia penal núm. 0046-2011 de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por falta de motivos y consecuentemente, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.M.R. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

Considerando, que el recurrente J.M.R., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de motivación fáctica y falta de motivación probatoria. La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación. El artículo 417 del Código Procesal Penal, establece que la falta de motivación de la sentencia es motivo para impugnarla. La mención de documentos, la transcripción de las declaraciones de los testigos y la exposición de textos legales no valen como motivación de una sentencia, lo mismo establece el artículo 426 del Código Procesal Penal, con relación a una sentencia infundada es motivo de casarla. Aunque sea brevemente, la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, en cuanto debe consignar el hecho acusado y el hecho probado; la fundamentación descriptiva de los medios de pruebas y la fundamentación jurídica. La falta de esos requisitos la fulmina de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 y 336. En este caso, la sentencia carece de fundamentación fáctica y probatoria, por cuanto la Corte a-qua, solo expresa que "ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso de apelación y la imposibilidad de ser aducido en esta etapa del proceso, como lo advierte el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la presentación del recurso de apelación interpuesto…; por falta de motivos y consecuentemente confirmar la sentencia recurrida". En cuanto a la falta de motivos, esta decisión carece de fundamento, ya que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.R., en fecha 13 de septiembre del año 2011, descansa en los siguientes motivos: Primer Motivo: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (417.4). La sentencia impugnada hace una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de la prueba y Segundo Motivo: Falta de motivación fáctica y falta de motivación probatoria (417.2). La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció la culpabilidad del imputado. Estos debidamente fundamentados es decir, el ciudadano J.M.R. sí le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, al establecer los motivos que dieron origen a la impugnación de la sentencia del Tribunal a-quo. Por otra parte, una sentencia es un acto que debe bastarse a sí misma (autosuficiente). Cualquier persona que la lea debe darse por enterado de las particularidades fácticas, probatorias y de los pedimentos de las partes. En su redacción deben aparecer todos los elementos que la completan. Esto así porque al momento de apelar se abre una nueva instancia en la que no necesariamente debe estar los mismos defensores o ministerio público. En ninguno de los considerandos la Corte a-qua da respuesta a los motivos que la defensa planteó y fundamentó en su recurso de apelación, solo un párrafo anteriormente transcrito es que establece que se rechaza por falta de motivos, pero sin explicar porque llega a esa conclusión";

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que no obstante lo aducido por el recurrente, en el sentido de que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación fáctica y falta de motivación probatoria, luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada ha podido comprobar que la Corte a-qua, luego de transcribir los motivos del recurso de apelación, hace un análisis detallado de los mismos y establece por qué los rechaza, haciendo un valoración de forma separada de cada uno de los medios invocados;

Considerando, que luego de rechazar los motivos aducidos por el imputado en su escrito de apelación, la Corte en el considerando primero de la página 13 de la decisión establece lo siguiente: "Que ante la ausencia de motivos en que debe fundarse el recurso de apelación, y la imposibilidad de ser aducido en esta etapa del proceso, como lo advierte el artículo 418 del código procesal penal, en lo que respecta a la presentación del recurso, y la luz de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 1 del mismo texto, procede rechazar el recurso de apelación por falta de motivos y en consecuentemente confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que la Corte a-qua, al transcribir el considerando arriba indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, cometió un error material, toda vez, que si se analiza el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede observar que la misma contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, tal y como se puede apreciar en sus considerandos de las páginas 10, 11 y 12, dando motivos suficientes y pertinentes del porque rechaza el recurso de apelación, así mismo, contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que lo alegado por el recurrente, se trata de un mero error material que en nada vicia el fondo del asunto;

Considerando, que contrario a las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que la sentencia es manifiestamente infundada, basta con analizar la decisión impugnada, para comprobar que reposa sobre justa base legal; en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por J.M.R., contra la sentencia núm. 294-2012-00411, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de septiembre de 2012; Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas del proceso por estar asistido de un defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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