Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de resolución971
Número de sentencia971
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 971

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.S. Garrido, dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida Isabela, casa núm. 201, sector P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la defensor público Licda. S.W.A.A., contra la sentencia marcada con el núm. 278-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V. de J.C. por sí y por el Lic. F.C., ofrecer calidades a nombre y representación de los recurridos, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.S. Garrido, a través del L.. S.W.A.A., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de julio de 2015; Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.S. Garrido, en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de julio de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 28 de septiembre, siendo las 11:30 de la noche el Sargento R.D.G. (occiso) y el C.C.M.S., se disponían a marcharse de la discoteca De Glamour, cuando trataron de interceder verbalmente con el imputado A.S. Garrido (el propietario de la discoteca) para que dejara entrar al joven C.M. (a quien momentos antes el portero de la discoteca le había negado la entrada), y ante la negativa del imputado a que el joven C.M. entrara, se suscita una discusión entre el hoy occiso R.D.G. y A., acto seguido de esto A.S. Garrido saca su arma y le da un disparo a quemarropa a R., quien cae al suelo mal herido y es cuando el imputado le realiza varios disparos más; que es entonces cuando el imputado A.S. Garrido le empieza a disparar a C.M.S., quien se encontraba parado hablando a unos pocos metros de ellos con A.S.M. (el portero de la discoteca), por lo que C. saca su arma de reglamento y repela la agresión, al igual que el joven L.A.C.C., quien sale corriendo desde un puesto de Chimi, ubicado en el frente de la discoteca sin darse cuenta de que estaba herido; que el señor C.M.S. permanecía oculto cuando observó a A.S. Garrido, abajarse delante del cuerpo de R., a tomar el arma de R., quien yacía moribundo en el suelo, y es cuando A.S. Garrido, se da a la fuga, saliendo del país a las pocas horas, en el vuelo núm. 5031 de la línea aérea American Eagle con destino a Puerto Rico;

  2. Que en fecha 11 de marzo del año 2013, la oficina Interpol recibió información de las autoridades estadounidenses de que A.S. Garrido (a) Kilo, acabada de abordar un vuelo hacia el Aeropuerto Internacional de Santiago en República Dominicana, por lo que fue esperado por antes de la Policía Nacional en dicho aeropuerto, resultando arrestado aproximadamente a las 8:00 A.M., en virtud de la orden judicial de arresto núm. 18310-2009 de fecha 24 de noviembre de 2009;

  3. Que conforme instancia suscrita el 26 de junio de 2013 por la Licda. P.R., P.F. adscrita al Departamento de Violencias Físicas y Homicidios de la provincia de Santo Domingo, fue presentada forma acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado A.S. Garrido (a) Kilo, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 en perjuicio de R.D.G., y violación de los artículos 309, 2, 295 y 304 en perjuicio de C.B.M.S.;

  4. Que en fecha 14 de febrero de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución marcada con el núm. 60-2014, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada en contra del referido imputado;

  5. Que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 7-2015 el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  6. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.S. Garrido, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdas. L.M., B.R. y L.F.B., en nombre y representación del señor A.S. Garrido, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 7/2015 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Se declara culpable al ciudadano A.S. Garrido, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario y golpes y heridas ocasionados de manera voluntaria, en perjuicio de R.D.G. (occiso) y C.B.M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 P-II y 309 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras L.G. y D.L.R., contra el imputado A.S. Garrido, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles de manera conjunta y solidaria una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Se compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de enero del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO : Confirma sentencia del tribunal a-quo cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, por no estar afectada de vicios sustanciales, ni legales, ni formales, ni de orden constitucional o de derecho fundamental que la hagan reformable o modificable, según los motivos expuestos en ésta sentencia; TERCERO : Se compensan las costas por no haber sido CUARTO : Se ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de
una copia certificada de la presente decisión a cada una de las
partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente A.S. Garrido (a) Kilo, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis los siguientes alegatos:

“1) que para fundamentar su primera crítica a la sentencia impugnada el imputado denuncia que la misma está plagada de una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, y en una falta de fundamentación analítica o intelectiva, por falta de estatuir, todo lo que hace que sea manifiestamente infundada; toda vez que de la lectura del contenido de la sentencia atacada, se advierte que tal y como alega el recurrente la Corte a-qua solo se limitó a señalar, analizar y ponderar de manera genérica el segundo y tercer agravio y motivo del recurso de apelación propuesto, sin analizar, sin examinar los múltiples puntos y aspectos señalados por el recurrente en su escrito de apelación; que el recurrente alegó una gama de puntos y aspectos en segundo y tercer agravio, puntos que debieron ser examinado numeral por numeral y letra por letra como fueron descritos por la solución que le hubiese dado al asunto planteado, como fue la violación al principio de concentración, la contradicción, ilogicidad e incorrecta derivación probatoria, la violación al principio de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes y el derecho de defensa, al dar como un hecho cierto la responsabilidad penal del imputado cuando los hechos fueron contradictorios con las mismas pruebas declaraciones de los testigos a cargo y descargo, periciales y documentales, en efectuados con las diferentes armas de fuego que se hicieron y que ninguno de la víctima dicen que no dispararon y quera (sic) realmente si dispararon, según la certificación de análisis forenses núm. 3924-2008 de fecha 30/09/2018 (sic) los disparos recibidos por el occiso y el lugar donde se encontraba y la posición, y la credibilidad o no del testigo a descargo A.S.M., que era el portero “seguridad” de la disco y quien estaba presente, entre otros sin números de situaciones no controvertidas;

2) que para fundamentar su segunda crítica a la sentencia impugnada se queja que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, obró de manera incorrecta e incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, y en una falta de fundamentación analítica o intelectiva, por falta de estatuir, todo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada;

3) que para fundamentar su tercera crítica a la sentencia impugnada denuncia que aunque en el recurso no se hace constar esta situación, no obstante que en la especie, la Corte a-qua tenía la obligación de examinar de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia impugna existían violación de índole constitucional, lo que no hizo, actuando de modo incorrecto: a) la falta de motivación con relación a la fijación precisa de la causa artículo 24 del Código Procesal Penal; b) Obvió observar el tribunal de fono el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que respecta a los criterios de pena jurídicamente establecidos; c) y la errónea aplicación del tipo penal del artículo 309 del Código Penal, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio (denominado “crítica” por el peticionario), planteados por el recurrente A.S. Garrido, que se resumen en violación a las reglas de la valoración, determinación de hechos y motivación; del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a-qua específicamente en la página 5 responde de forma puntual y meridiana a los planteamientos de este, luego de identificar en la sentencia de primer grado una correcta valoración de las pruebas sometidas a su consideración, y contestes a las reglas de la coherencia y la experiencia común;

Considerando, que en ese sentido no constituye una contradicción y por ende no afecta la credibilidad del testigo o verosimilitud del testimonio, el hecho de que testigos ubicados en lugares distintos en la escena de los hechos, informen de acuerdo a su percepción sobre la trayectoria de un disparo, siempre y cuando su información coincida en la reconstrucción circunstanciada de los hechos, lo que pudo evidenciarse en el presente caso;

Considerando, que conforme lo antes indicado, esta S. al valorar advierte que los vicios denunciados no se encuentran presentes, por lo que, procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto al tercer medio (denominado crítica), fundamentado en que la Corte a-qua debió asumir de oficio una serie de agravios, a saber: “ a) la falta de motivación con relación a la fijación precisa de la causa artículo 24 del Código Procesal Penal; b) Obvió observar el tribunal de fono el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que respecta a los criterios de pena jurídicamente establecidos; c) y la errónea aplicación del tipo penal del artículo 309 del Código Penal, conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal, que no fueron denunciados por el recurrente en su recurso de apelación, es preciso señalar que resulta un absurdo pretender que los jueces suplan todas y cada una de las situaciones procesales que pueden ser planteadas conforme al debido proceso por la parte que se sienta agraviada, ya que en un sistema de corte acusatorio donde prevalece la separación de funciones, y no tendrían sentido las reglas y principios puestos a cargo de los sujetos procesales; que el referido artículo es claro en expresar de manera textual lo siguiente: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”; por lo que, el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente A.S. Garrido como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.S. Garrido está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S. Garrido, contra la sentencia marcada con el núm. 278-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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