Sentencia nº 994 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Fecha19 Septiembre 2016
Número de sentencia994
Número de resolución994
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Restituyo Santos

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 994

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 d septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia marcada con el núm. 00050/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Restituyo Santos

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al J.P. otorgar a las partes la palabra para que den calidades y estas no estar presentes;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 3 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 850-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 8 de junio de 2016, la cual fue suspendida a los fines de que Restituyo Santos

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sean convocadas las partes envueltas en este litigio y fijada nueva vez para el día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de agosto de 2011 J.L.M.B., C.M.F., A.A.M.H. y J.A.D.V. (a) A., amanecieron en Cotuí en casa del imputado Lucio Mejía Restituyo Santos

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    Mosquea, y a eso de las 6:00 de la mañana del lunes 29 de agosto salieron para el municipio de S. provincia Samaná, donde compraron los anzuelos, dos libras de camarones, un block de hielo para pescar y gasolina para la yola en la cual se iba a trasladar a pescar, donde luego de salir a pescar, donde pescaron una gran cantidad cojinúa se fueron a comerlos en Los Haitises de S., en donde fueron frito por el propio J.L.M.B., luego de cocina los pescados deciden regresar a eso de 6:00 a 6:30 P.
    M., aproximadamente horas de la tarde, pide a sus compañeros que lo regresen al pueblo de S., porque hay muchos jerjenes y no aguanta más, J.L.M.B. dice que lo lleven a la orilla del mar, pero el capitán dice que no y A.A.M., le reitera que lo lleve a la orilla ya que J.L.M.B., es quien está pagando los gastos del viaje, a lo que el imputado, L.M.M. (a) E.M., cogió un machete, y R.B. de León, un cuchillo y ambos lanzaron a J.L.M.B. al mar y es cuando los compañeros C.M.F. y A.A.M.H., intentan pararse siendo estos arrojados también al mar, mientras J.A.D.V., observa a sus compañeros arrojados al mar a este al pararse de la embarcación le apuntan con un arma denominada Chagón el imputado A.G.M. (a) Atún, para evitar que se relevara contra ellos, y deciden los tres imputados dejarlo vivo y no Restituyo Santos

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    lanzarlo al mar porque iba a ser muy extraño, que solo murieran los jóvenes de la ciudad de Moca, después de lo acontecido sacaran al nombrado J.A.D.V., a las Ceja de S., Samaná, apuntándolo con una de fuego;

  2. que el 4 de mayo de 2012 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.G.M. (a) A., L.M.M. (a) E.M. y R.B. de León, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal y 39 y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.L.M.B., C.M.F. y A.A.M.H.;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 066-2012, mediante el cual envía a juicio a los imputados L.M.M. (a) E., R.B. de León y A.G.M. (a) A., de conformar asociación de malhechores para cometer homicidio y robo con el uso de armas en perjuicio de J.L.M.B., C.M.F. y Ariel Muñoz Restituyo Santos

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    H., el cual constituye una violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39 y 50 de la Ley 36;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., el cual en fecha 7 de noviembre de 2012, dictó su decisión marcada con el núm. 129-2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara culpable a los señores L.M.M. (a) E., R.B. de León y A.G.M. (a) A., de haber cometido homicidio voluntario y robo agravado, hechos previstos y sancionados en las disposiciones establecidas en los artículos 295, 304 y 309 del Condigo Penal; y 39 y 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de los occisos J.L.M.B., A.A.M.H. y C.M.F.; SEGUNDO: Se condena a los señores L.M.M. (a) E., R.B. de León y A.G.M. (a) A. a 20 años de preclusión mayor cada uno, para ser cumplida en una de las penitenciaras del territorio de la República Dominicana y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción que le fue impuesta a los encartados L.M.M. (a) E., R.B. de León y A.G.M. (a) A., consistente en prisión preventiva, estas sean revocadas por un espacio de tres (3) meses; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión dada en el día de hoy fijando Restituyo Santos

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    la fecha para el día 14 del mes de noviembre de 2012, a las 4:00 de la tarde, dejando citadas las partes presentes y representadas para que comparezcan a la lectura íntegra de la presente decisión y al recibir una copia de la misma vale como notificación para la parte que la reciba”;
    d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual mediante sentencia marcada con el núm. 00196 dictada el 25 de septiembre de 2013, resolvió revocar la decisión impugnada y ordenar la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado con cede en el Distrito Judicial de Duarte;

  5. que apoderado como tribunal de envío el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 14 de abril de 2014 emitió la sentencia marcada con el núm. 037-2014, la cual en su parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor de A.G.M., en virtud del artículo 44 numeral I del Condigo Procesal Penal, por haberse demostrada mediante acta de defunción que el mismo ha fallecido; SEGUNDO: Declara no culpable a los ciudadanos L.M.M. y R.B. de León, de asociarse para cometer homicidio voluntario, robo porte y tenencia de armas, en perjuicio de José Luis Muñoz Restituyo Santos

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    Burgos, A.A.M.H. y C.M.F., en supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 304 del Condigo Penal, y 39 y 50 de la Ley 36, por insuficiencias de pruebas, ordenando el cese de la medida de coerción que pesa en contra de estos y su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Declara las costa penales de oficio; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el di aviente y tres (23) del mes de abril del año 2014 a las 2:00 de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes presentes y representadas”;
    f) que con motivo del recurso de apelación incoado por el Lic. R.J., quien actúa a favor del Estado Dominicano, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual emitió la sentencia marcada con el núm. 00050/2015, objeto del presente recurso de casación, el 16 de marzo de 2015, resolvió en su parte dispositiva de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. R.J., quien actúa a favor del Estado Dominicano, en contra de la sentencia núm. 037-2014, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, Restituyo Santos

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    Samaná. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua en la página 9 en torno al primer motivo dice lo siguiente en resumen, que sobre lo alegado por el recurrente esto relacionado a la violación por parte del tribunal sentenciador como una violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; que el recurrente en apoyo a este motivo expresa que el tribunal de primer grado no ha valorado adecuadamente las declaraciones testimoniales de J.A.D.V., ya que este ha manifestado con gran claridad, precisión y responsabilidad cada uno de los detalles que ocurrieron el día en que murieron José Restituyo Santos

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    L.M.B., J.A.H. y Claudio Mena Familia, por lo que dicho testimonio ha sido fundamental para esclarecer el hecho tal como se contempla en las páginas 27 y 28 de la sentencia impugnada, con sus declaraciones el testigo pone de manifestó ante el plenario las circunstancias siguientes: La forma como fueron amedrentados y lanzados al agua las víctimas, el motivo de los imputados para llevar a cabo tan horrendo hecho, y la trama a seguir para que parezca un accidente, y además el mismo testigo explica la razón por la que aquella vez no dio la versión real de los hechos, ya que le mismo … que este medio debe ser acogido, anular la sentencia emitida por la Corte a-qua y ordenar el envío a la misma corte para que otros jueces distintos conozcan nuevamente los meritos del recurso o enviarlo a otra corte distinta; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la corte cuanto intenta dar las respuestas correspondientes al recurso planteado lo hace de manera insuficiente, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, lo que sin lugar a dudas deja a esta sentencia con insuficiencia de motivos que la hacen pasible de ser revocada; ya que la decisión debe cumplir con tres funciones básicas a saber: debe cumplir con una función endoprocesal en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes, como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada; en segundo lugar facilita un control general y difuso por parte de los ciudadanos, constituyendo un modo de legitimar la función jurisdiccional, por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución extremará el control de calidad, conocedor de que los motivos de su decisión, expuestos en la sentencia”; Restituyo Santos

    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que en sus medios de casación, el reclamante aduce que la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada y que contiene una motivación insuficiente debido a que reclamó ante la Corte a-qua que el tribunal de juicio no valoró de forma correcta las declaraciones testimoniales de J.A.D.V., y que dicha corte al intentar dar respuesta a los vicios denunciados no cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal referente a la correcta motivación de las decisiones;

    Considerando, que en efecto, contrario a lo denunciado por el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., la lectura de la sentencia impugnada en consonancia con los vicios que se le atribuyen revela que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dejó por establecido que luego de examinar los elementos probatorios sometidos al contradictorio, constató que el tribunal de juicio describe y valora el testimonio de los testigos que asistieron a los imputados en el mismo momento en que salen del mar pidiendo auxilio, de manera específica lo referente a las declaraciones de H.D. y A.G.F., Restituyo Santos

    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    quienes no establecieron ningún tipo de contradicción en su deposición, por lo que, en ausencia de prueba capaz de refutar lo declarado por estos, es obvio advertir conforme lo expuesto por la Corte a-qua que la acusación sostenida por el representante del ministerio público en contra de los imputados no fue debidamente establecida;

    Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como sucedió en el presente caso;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la Restituyo Santos

    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que, contrario a lo aducido por la reclamante Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación, no incurriendo esa alzada en violaciones de índole constitucional ni legal;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Restituyo Santos

    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia marcada con el núm. 00050/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirmar la decisión recurrida por los motivos expuestos; Restituyo Santos

    Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Tercero: Declara el proceso exento de costas, por tratarse del recurso de un representante del ministerio público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados): M.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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