Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2018.

Fecha12 Abril 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo:

Con motivo de la denuncia formal contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por:

 K.P.S.P., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1350128-2, residente en la Avenida Núñez de Cáceres, Residencial Lauras 1, Edificio 5, apartamento 102, de la Urbanización Las Praderas en el Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de enero de 2018, la cual concluye así:

Primero : proceder a designar otro u otra juez imparcial diferente a la jueza Y.M.C. para que conozca y falle el fondo de mi expediente del cual esta apoderada la tercera sala civil del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional. Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, caso identificado por el Expediente 1303-2017-ECIV-00529; Segundo : que se investigue y realice una comprobación de lo que estoy denunciando, ya que no es solo recusar por imparcial la jueza, sino que debe haber un régimen de consecuencia, y una sanción justa por imparcialidad; Tercero : Que como expresamos más arriba, dado que la juez que denunciamos en este escrito, labora en la tercera sala civil de la corte, y nuestra seguridad jurídica esta entredicha, que se monitoree y supervise el desenvolvimiento de mi proceso, incluyendo la sentencia que se dará por el mismo; Cuarto : Formalmente pido y espero una respuesta a mi denuncia por parcialización evidente”(sic);

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

4) Los Artículos 34 y 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones;

Considerando: que, la impetrante depositó por ante está Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de enero del 2018, un escrito de denuncia formal contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que luego de esta jurisdicción analizarlo advierte que se trata:

1. Recusación contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

2. Solicitud de investigación disciplinaria en contra de la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Considerando: que, la impetrante en apoyo de sus solicitudes alega en su instancia:

“En una de las audiencias se ordeno mi comparecencia, así como un representante de La Fundación Apec de Crédito Educativo, Inc. (FUNDAPEC), a la que asistimos el día 17 de enero de 2018, en donde fuimos escuchadas por la juez Y.M.C. en su oficina de dicho juzgado; al momento que la J.Y.M.C. escuchaba a la representante legal de La Fundación Apec De Crédito Educativo, Inc. (Fundapec), la señora G.B.Q.P., dicha J. manifestó que conocía perfectamente el sistema que FUNDAPEC emplea cuando hace un préstamo educativo, ya que ella fue beneficiaria, de un préstamo de esos por el que según sus palabras estudio en la escuela nacional de la judicatura, y que ella se sentía enormemente agradecida con FUNDAPEC por el trato recibido durante sus estudios como J., especificando que cuando ella estudio el sistema de fundapec no era así, y que en estos tribunales nunca había existido un caso de fundapec enfatizando que era la primera vez, poniendo en duda mi palabra; durante mi declaración como parte demandante original, la jueza fue muy incisiva y vehemente conmigo, hasta el punto de que mi abogado hizo objeción a una de sus preguntas, a la que ella respondió que podía hacerlas. En todo momento su mirada insultante hacia mi persona fue muy evidente, y yo que no sé nada de derecho sentí que la jueza, no solo estaba de parte de FUNDAPEC, sino que por su comportamiento parcializado y poco profesional actuó en todo momento como defensora o representante de dicha fundación; en otro momento la Jueza le concedió la palabra al abogado de FUNDAPEC quien después de hacer un batería de preguntas, dijo que haría una última, a lo que la J. respondió que está bien que solo una última, pero el abogado de FUNDAPEC realizo como diez preguntas a lo que mi abogado protestó, y la Jueza dijo que eso no era nada que ella estaba allí y que él podía hacer todas las preguntas que deseara; ante tal parcialización de una manera tan evidente y grosera, en la que dicha J. fue demasiado complaciente con cualquier pregunta del abogado de FUNDAPEC, me sentí burlada por la justicia dominicana, mas cuando dicha jueza misma expreso, que el sistema de justica esta como esta por la cultura y tradición, a lo que mi abogado replico que por favor no dijese eso, que él si creía en la justicia dominicana; Me puse a investigar a fin de defender mis derechos, y descubrí que la jueza Y.M.C. no solamente se siente agradecida de FUNDAPEC Como ella manifestó, sino que es asalariada en calidad de profesora de APEC, lo que no solo confirma su agradecimiento, sino que la coloca en una situación en donde su criterio está totalmente parcializado; vi que podía comunicarme con ustedes, a fin de obtener una solución imparcial a mi caso, y es por lo cual les dirijo esta comunicación URGENTE pues no deseo que la jueza Y.M.C. conozca mi caso, como tampoco que ya que ella labora en la tercera sala de la corte civil, el caso se quede sin un seguimiento monitoreado, pues me siento desconfiada de la suerte que pueda tener una sentencia que por mi legitima y justa denuncia por una parcialidad manifiesta; pido una respuesta de ustedes como ciudadana que tiene derecho, ya que mi seguridad jurídica en este caso además de cuestionable me deja poca confianza en un sistema jurídico del que siempre he confiado”(sic);

Considerando: que, con relación a la primera solicitud realizada por K.P.S.P., consistente en una recusación contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, esta jurisdicción deja constancia de que:

1) Los artículos 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil, consignan:

“Art. 384.- La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto; Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al juez recusado para que se explique en términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determine; 2o. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma sentencia se nombrare”;

2) En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…
d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

3) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que permita la constitución del tribunal, convocando a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981, que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

4) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicho Tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a los demás miembros decidir sobre dicha recusación; motivo por el cual procede decir como al efecto se decidirá en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que, con relación a la segunda solicitud hecha por la impetrante, consistente en una solicitud de investigación disciplinaria en contra de la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, esta jurisdicción deja constancia de que:

1) El Artículo 156, numeral 3, de la Constitución de la República establece, entre las funciones del Consejo del Poder Judicial: 3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 2) El Artículo 3 de la Ley No. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, establece:

“En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial”;

3) El Artículo 13 de la Ley No. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, establece que las atribuciones:

“Conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Ley No. 327-98 de fecha 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial, pasarán a ser ejercidas por este Consejo”;

4) En ese sentido, y ante la incompetencia de un tribunal para conocer de un caso, es criterio de el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que una vez reconocida dicha incompetencia el mismo deberá remitir las actuaciones a la jurisdicción que considere competente;

5) Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia carece de las condiciones para conocer de la solicitud de se trata; por consiguiente, esta corte no puede sobrepasar los límites del contenido competencial que tiene adscrito; motivo por el cual procede decir como al efecto se decidirá en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que, en las condiciones y circunstancias procesales que anteceden, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de la presente decisión;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:

Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por K.P.S.P., contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

SEGUNDO:

Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre la denuncia disciplinaria, contra la magistrada Y.M.C., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia declina el asunto por ante el Consejo del Poder Judicial, por los motivos antes expuestos;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas. Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de abril del año 2018.

Mariano Germán Mejía

Manuel R. Herrera Carbuccia Miriam C. Germán Brito

Edgar Hernández Mejía Manuel Alexis Read Ortiz

José Alberto Cruceta Almánzar Fran Euclides S. Sánchez

Pilar Jiménez Ortiz Alejandro Moscoso Segarra

Esther E. Agelán Casasnovas Juan Hirohito Reyes Cruz

Robert C. Placencia Álvarez Moisés A. Ferrer Landrón

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Cristiana A. Rosario Secretaria General

BGLS

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