Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Fecha22 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorPleno

Exp. No.: 2018-00219

Sobre: Q.P.. Jurisdicción.

Querellante: A.A. y Consorcio de Bancas de Lotería Llueve. Querellado: M.M.F.T. y Consorcio de Bancas Los Mellizos.

Resolución No. 614-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo.

Con motivo de la declaratoria de incompetencia pronunciada por Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de la querella con constitución en actor civil (en virtud del privilegio de jurisdicción), radicada por la vía directa contra M.M.F.T., Diputado de la República por la Provincia de B.; y Consorcio de Bancas Los Mellizos incoada por:

 A.A.P. y Consorcio de Bancas de Lotería Llueve, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058788-0, domiciliado y residente en la Avenida Independencia No. 3, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS):

1) La Sentencia No. 065-2016-SSENPNA0262, de fecha 30 de noviembre de

2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del “Primero: Declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la Violación al artículo 410 del Código Penal Dominicano, la Ley 139-11, Ley 5158, Resolución número 04-2008 y Resolución número 04-2012, interpuesta por el señor A.A.P. y Consorcio de Bancas de Lotería Llueve, en contra del señor M.M.F.T. y Consorcio de Bancas Los Mellizos, en virtud de la jurisdicción privilegiada de la que goza el ciudadano M.M.F.T.; Segundo: Declina el presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, por ser la competente; Tercero: Reservas las costas del procedimiento para que sigan la suerte del asunto (Sic)”;
2) El Oficio No. 163/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, sobre remisión de expediente;

3) El Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;

4) El Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

5) Los Artículos 29, 30, 31, 32, 361 y 377 del Código Procesal Penal de la República Dominicana;

6) Los textos legales invocados por el querellante;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:
1)
En fecha 02 de octubre de 2012, el señor A.A. interpone formal querella con constitución en actor civil en contra del señor M.F., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el Artículo 410 del Código Penal Dominicano, de la Ley No. 139-11 y la Resolución No. 04-2008 de la Lotería Nacional;

2) El 12 de noviembre de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto, en funciones de Fiscalizador ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del 410 del Código Penal Dominicano (relativo a las rifas, casas de juego y préstamos sobre prendas), en contra del imputado M.M.F.T. y Consorcio de Bancas Los Mellizos;
3) Para el conocimiento del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la cual dictó auto de no ha lugar, en fecha 10 de julio de 2014

4) Dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual decidió mediante Resolución No. 0451-TS-2014, de fecha 8 de octubre de 2014, lo siguiente:

P PR

RI
IM

ME ER

RO O :

: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de agosto de año dos mil catorce (2014), por el Licdo. J.C., en nombre y representación del señor M.M.F.T., en calidad de querellante, contra la sentencia núm. 064-14-00005, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por extemporáneo; (sic); TERCERO :

: Ordena que la presente resolución sea notificada al Procurador General de esta Corte de Apelación, a las partes envueltas en el presente proceso, y una copia anexa al expediente

;

5) No conforme con dicha decisión, fue recurrida en casación por el querellante, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 24 de agosto de 2015, casó la decisión ordenando el envío ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, la Corte confundió al recurrente, y computó el plazo en base a la notificación de la parte que no había recurrido;

6) Apoderada del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de julio de 2016, dictó T. y el Consorcio de Bancas de Lotería los Mellizos, remitiendo las actuaciones ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para conocer del proceso;

7) Apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante Sentencia No. 065-2016-SSENPNA0262, de fecha 30 de noviembre de 2016, declaró su incompetencia para conocer del proceso, en razón del privilegio de jurisdicción del que goza el imputado M.M.F.T.;

8) Mediante oficio No. 163/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, la Secretaria General del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines procedentes;

9) El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer, en única instancia, de las causas penales seguidas al:

- Presidente y al Vicepresidente de la República;
- Senadores y Diputados;
- Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
- Ministros y Viceministros;
- Procurador General de la República;
- Jueces y P.G. de las Cortes de Apelación o equivalentes;
- Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
- Defensor del Pueblo;
- Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior; - Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

10) Conforme establece el Código Procesal Penal en su Artículo 22:

“Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”;
11) El Artículo 29 del Código Procesal Penal establece, respecto a las acciones que nacen de los hechos punibles, que:

“La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;
12) El Artículo 32 del indicado Código, modificado por el Artículo 4 de la Ley No 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, distingue expresamente que:

“Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada”;
13) En ese sentido la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en su Artículo 26, numeral 2, dispone:

“Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: .... 2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda”;
14) Asimismo, la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su Artículo 30, numerales 3 y 4, que:

“El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: …3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;
4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la Repúblicas”;
15) En el caso trata de una querella por alegada violación al Artículo 410 del Código Penal Dominicano (relativo a las rifas, casas de juego y préstamos sobre prendas), la Ley 139-11, Ley No. 5158, y las Resoluciones Nos. 04-2008 y 04-2012, interpuesta por A.A.P. y Consorcio de Bancas de Lotería Llueve, en contra de M.M.F.T. y Consorcio de Bancas Los Mellizos, quien ostenta el cargo de Diputado de la República por la Provincia de B., y por lo tanto, se trata de una acción pública y como tal perseguible por el Ministerio Público;

16) Que siendo M.M.F.T. uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso; por lo que procede que el caso de que se trata sea conocido por la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción privilegiada;

17) Según el Código Procesal Penal las infracciones se clasifican en públicas o privadas, y por aplicación particular del Artículo 32 modificado por el perseguibles por acción privada: la Difamación e injuria; la Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública; y la Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada; permaneciendo como infracción de acción pública las rifas, casas de juego y préstamos sobre prendas;
18) Tratándose de infracción de acción pública, la misma será perseguida por el Ministerio Público;

19) En consecuencia, deberá proseguirse con la misma, bajo los lineamientos del proceso establecido en el Código Procesal Penal, para las infracciones de acción pública;

20) En ese sentido, por la naturaleza de la querella de que se trata, y por aplicación combinada de los Artículos 26, numeral 2; y 30, numerales 3 y 4, de la Ley No. 133-11; Orgánica del Ministerio Público; y 154 de la Constitución; procede declinar el conocimiento de la misma ante el Procurador General de la República;

Por tales motivos, R E S O L V E M O S:

PRIMERO:

D. por ante el Procurador General de la República el conocimiento de la querella, en contra de M.M.F.T., Diputado al Congreso de la República por la Provincia de B., y Consorcio de Bancas Los Mellizos, interpuesta por A.A.P. y Consorcio de Bancas de Lotería Llueve, por alegada violación al Artículo 410 del Código Penal Dominicano, la Ley 139-11, Ley No. 5158, y las Resoluciones Nos. SEGUNDO:

Ordena que el presente auto sea comunicado a las partes envueltas en el proceso y publicado en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintidós (22) de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.
A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por

Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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