Sentencia nº 2478-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2018.

Fecha12 Julio 2018
Número de sentencia2478-2018
Número de resolución2478-2018
EmisorPleno

Imputado: E.R.M.S.

Resolución No. 2478-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con relación a la inhibición presentada por el Magistrado Manuel Antonio

Ramírez Suzaña, J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; para conocer del

recurso de apelación con relación al proceso seguido a E.R.M.S.,

acusado de violar las disposiciones de los Artículos 379 y 384 del Código Penal

Dominicano (relativos al robo);

VISTOS (AS):

  1. El Oficio No. 492/2017, de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrito por la

    Secretaria de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, sobre remisión de

    expediente para designación de jueces;

  2. El Auto No. 380/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, mediante el cual, el

    Magistrado M.A.R.S., actual J.P. de la

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Imputado: E.R.M.S.

    Honorable Suprema Corte de Justicia para los fines de que sean designados nueves jueces que deberán conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia Penal No. 319-2015-0074, 26 del mes de noviembre del año 2015, dictada por esta Corte de Apelación”;
    3. El Acta de Audiencia, de fecha 12 de octubre de 2017, mediante la cual la

    Corte resuelve:

    “Único: La Corte aplaza debido a que todos los jueces y juezas que componen esta Corte ya han conocido el caso, se aplaza a los fines de que sea la honorable Suprema Corte de Justicia la que determina el curso del presente caso”;

  3. La Constitución de la República;

  4. Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de

    Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15

    de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

    por la Ley No. 156 de 1997; el Código Procesal Penal y la Ley No. 10-15;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE :

    En el expediente formado con motivo de la inhibición de que se trata, consta que:

    1) En fecha 21 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de

    San Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del

    imputado E.R.M., por presunta violación a los 379, 382 y 386

    numeral 2) del Código Penal Dominicano;

    2) En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Juan de la Maguana, emitió el Auto de Apertura a Juicio;

    3) Para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Tribunal Imputado: Elías Ramón Mora Segura

    Elías Piña, el cual, dictó su sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    Primero: Se acoge como buena y válida de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano E.R.M.S., a quien se le imputa el delito de robo agravado y en violación a los artículos 379, 381 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y en perjuicio del señor S.A. de Oleo. Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado del imputado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de logicidad. Tercero: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.R.M.S., en consecuencia y de la combinación de los artículos 338 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, ya que este último se ajusta a la realidad de los hechos, se condena al señor E.R.M.S., a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., por haberse comprobado los hechos y ser destruida la presunción de inocencia mediante la acusación presentada por el Ministerio Público. Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de una defensa de oficio. Quinto: Notificar dicha decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Sexto: La lectura íntegra está pautada para el miércoles 12 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., valiendo cita para las partes presentes y representada”;

    4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

    imputado E.R.M.S., siendo apoderada para el

    conocimiento de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, en fecha 26 de noviembre de

    2015 , dictó la sentencia cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recuro de apelación Imputado: E.R.M.S.

    sentencia penal núm. 038-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso en todas sus partes. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

    5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado E.R.M.S. ante la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia No. 1234, de fecha 28 de

    noviembre de 2016, casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana, para que con una composición

    distinta, realice una nueva valoración de los medios del recurso de

    apelación interpuesto, en razón de que, la motivación dada por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación, imposibilita a esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido

    correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no

    cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya

    que la ausencia de argumentos es evidente;

    6) Con motivo del conocimiento del envío ordenado por la Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana, en el conocimiento de la audiencia

    pública de fecha 12 de octubre de 2017, decidió:

    “Único: La Corte aplaza debido a que todos los jueces y juezas que componen esta Corte ya han conocido el caso, se aplaza a los fines de Imputado: E.R.M.S.

    7) En fecha 16 de octubre de 2017, el Magistrado Manuel Antonio Ramírez

    Suzaña, mediante Auto No. 380/2017, resolvió:

    “Único: Enviar el expediente arriba indicado al Presidente de la Honorable Suprema Corte de Justicia para los fines de que sean designados nueves jueces que deberán conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia Penal No. 319-2015-0074, 26 del mes de noviembre del año 2015, dictada por esta Corte de Apelación”;

    8) En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante Oficio No. 492/2017, la

    Secretaria de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, remitió el expediente

    de que se trata para designación de jueces;

    9) El Artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de

    inhibición y recusación, siendo los mismos:

    “1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
    2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
    3. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni
    Imputado: E.R.M.S.

    4. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
    5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
    6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
    7. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
    8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

    11) Por su parte, el Artículo 79 del Código Procesal Penal dispone:

    “El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resulto sin más trámites. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial”;

    12) El Artículo 422 de la Ley No. 10-15, señala:

    “Al decidir, la Corte de Apelación puede:

    Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
    1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
    2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio
    Imputado: Elías Ramón Mora Segura

    Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”.

    13) Por su parte, el Artículo 423 de la indicada ley establece:

    “En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.

    El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso.

    En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.

    En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición”;

    14) El Artículo 14 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

    Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm.

    156 de 1997, dispone: Imputado: E.R.M.S.

    15) En el caso, la inhibición de que se trata recae sobre el Magistrado

    M.A.R.S., actual J.P. de la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la

    Maguana;

    16) Ciertamente, el Pleno de esta Suprema Corte ha podido comprobar que el

    fundamento de la inhibición presentada por el Magistrado Manuel Antonio Ramírez

    Suzaña, J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; constituye sin lugar a dudas, una

    de las causales de inhibición establecidas en el Código Procesal Penal,

    específicamente en el Numeral 6, del Artículo 78;

    18) Sin embargo, el Magistrado M.A.R.S., actualmente

    funge como J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contando la Cámara Penal de

    dicha Corte con una conformación distinta;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:

    PRIMERO:

    Declara inadmisible por carecer de objeto la inhibición presentada por el Magistrado M.A.R.S., actual J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer del recurso de apelación con relación al proceso seguido a E.R.M.S., acusado de violar las disposiciones de los Artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano;

    SEGUNDO: Imputado: E.R.M.S.

    los fines correspondientes;

    TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el doce (12) de julio de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-FranciscoA.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.-F.E.S.S.-PilarJ.O.-E.E.A.C.-G.A.. M. - (Juez Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). C.E.M.A.- (Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). J.R.F. (Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte De Apelación del Distrito Nacional) V.M.P.F. (Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).

    Nos, Secretaria General Interina, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de
    septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos
    de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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