Sentencia nº 5674-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia5674-2017
Número de resolución5674-2017
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorPleno

Ynés Altagracia de P.V..

Resolución No. 5674-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de diciembre del 2017, que dice así:

Acogen

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Sobre la inhibición presentada por los magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer el Exp. No. 026-03-2016-ECIV-00891, relativo a la demanda en daños y perjuicios a cargo de la recurrente Edesur Dominicana,
S.A., contra R.M.H.J.;

VISTOS (AS):

1) Las actas de inhibición de fecha 2 de noviembre de 2017, en la que los Magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, presentan su inhibición para conocer el Exp. No. 026-03-2016-ECIV-00891, relativo a la demanda en daños y perjuicios a cargo de la recurrente Edesur Dominicana, S.A., contra R.M.H.Y.A. de P.V..
“En el presente caso concurre como representante legal de una de las partes, la licenciada C.L.M.C., abogada que tuvo una relación sentimental con el hijo de la presidenta en funciones de esta sala de la corte, por cuyo hecho, aunque en un caso distinto a este, los jueces que componen esta Segunda Sala han sido cuestionados públicamente, bajo el entendido de que tal circunstancia influye para favorecerla en los casos en que postula en ejercicio de sus funciones de abogada. Que aunque ninguno de los jueces que presentamos esta inhibición nos sentimos presionados o influenciados para tomar una decisión en los casos que están a nuestro cargo decidir por ninguna persona o parte en liis o sus representantes legales, tales cuestionamientos públicos ameritan que presentemos esta inhibición, no sólo como muestra de que no tenemos interés personal en conocer ninguna caso en especifico ni de ningún abogado en particular, sino también en apego a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial del cual somos signatarios que señala que “El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así”. Aunque reiteramos que no hay motivos o personas que nos influyan para fallar en contra de los principios de legalidad y justicia que deben primar en todas las decisiones judiciales, la garantía del texto legal antes subrayado fue consagrada más bien en beneficio de los justiciables, a quienes estamos en el deber de tutelar y dada las interrogantes que se han creado en relación a esta Sala y la referida letrada, entendemos prudente inhibirnos”(sic); Ynés Altagracia de P.V..
2) La Constitución de la República;

3) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los Artículos 78 y 79 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) Mediante las actas de inhibición, de fecha 2 de noviembre de 2017, en la que los Magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, presentan su inhibición para conocer el Exp. No. 026-03-2016-ECIV-00891, relativo a la demanda en daños y perjuicios a cargo de la recurrente Edesur Dominicana, S.A., contra R.M.H.J.; y ordenó el envío de la misma a esta Suprema Corte de Justicia, para su conocimiento y fines de lugar;

2) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

3) El Artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos:

“1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las Ynés Altagracia de P.V..

partes o de su representante legal o convencional;
2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;
4) El Artículo 79 del Código Procesal Penal dispone:

“El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la Ynés Altagracia de P.V..

inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resulto sin más trámites. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial”;
5) En el caso, los magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentan su inhibición en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, por las razones expuestas anteriormente;

6) Esta Suprema Corte ha podido comprobar que el fundamento de la inhibición presentada por los magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., constituye sin lugar a dudas, una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 378, del Código de Procedimiento Civil; razón por la que se impone acoger dicha inhibición;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:

Acoge la inhibición de los magistrados E.A.M.P., M.M.d.R., M.C.A. e Ynés Altagracia de P.V., Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia No. 037-2016-SSEN-000931, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Ynés Altagracia de P.V..
Envía el conocimiento del proceso de que se trata, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

TERCERO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 21 de diciembre de 2017.

(Firmados) M.G.M.M.R.H.C.F.A.J.M.E.H.M.B.R.F.F.E.S.S.E.E.A.C.J.H.R.C.M.F.L.F.A.O.P.G.M.S.S.P.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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