Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 24 de febrero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0758103-5, domiciliado y residente en la calle Las Flores núm. 47, Penetración 1, del Distrito Municipal de Guerra, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 081, dictada el 27 de abril de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 131 Fecha : 24 de febrero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente R.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.G.G., abogada de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente R.R.R., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2008, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte Fecha: 24 de febrero de 2016

recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad de Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de Fecha: 24 de febrero de 2016

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 3 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 2343, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor RAFAEL ROCHE contra la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE),a pagar al señor R.R. la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le causara; b) CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de un uno por ciento de la suma antes indicada, como indemnización complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la completa ejecución de la misma; c) CONDENA a la entidad AES EMPRESA Fecha: 24 de febrero de 2016

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de un astreinte de DOSCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$200.00) diarios, a favor de R.R., por cada día de retraso en el pago de los valores que indica la sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad AES EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas causadas, y ORDENA su distracción en provecho del DR. E.M.T., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1450/2005, de fecha 20 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R.R., mediante acto núm. 701/2006, de fecha 8 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó 27 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 081, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Fecha: 24 de febrero de 2016

DECLARA regulares y válidos en las formas los presentes recursos interpuestos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), y por el señor R.R.R., contra la sentencia civil No. 2343/2006, de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor R.R.R., lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; CUARTO: En cuanto al fondo de la demanda, la Corte, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la RECHAZA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por falta de pruebas, por los motivos expuestos; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente R.R.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. M.M.G.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los Fecha: 24 de febrero de 2016

hechos

Violación a las normas procesales; Segundo Medio: Violación de la ley. No ponderación de documentos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley 125-01”;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación el cual se examinará en primer orden por ser más adecuado a la solución del caso, el recurrente alega, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, en especial las declaraciones del testigo L.R., al establecer la alzada que el accidente ocurrió a 150 metros de la casa del señor R.R., cuando en realidad lo que dijo dicho testigo fue que él vive a 150 metros del lugar donde reside el señor R.; que además, la corte a-qua expresó que el certificado médico aportado por el apelante como prueba de las lesiones sufridas por este no resultaba suficiente para establecer que fueron los cables eléctricos propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) los causantes del daño, sin tomar en consideración que dicha empresa no ha negado la propiedad de las líneas, por lo que al haberse ventilado la demanda, partiendo de que Ede-Este es la guardiana del fluido eléctrico que distribuye y comercializa en la zona de concesión donde ocurrieron los hechos, no se tenía que probar la falta de la demandada ni la relación de causa efecto entre la falta y el perjuicio, puesto que en virtud del párrafo I Art. 1384 del Código Civil hay una presunción de falta de la indicada Fecha: 24 de febrero de 2016

empresa distribuidora, que al haber fallado la corte a-qua en el modo que lo hizo incurrió no solo en desnaturalización de los hechos, sino también en violación a la ley, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el señor R.R.R., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el sustento de que a consecuencia de un accidente eléctrico este sufrió quemaduras en la mano derecha con amputación total de cuatro dedos y parcial de uno, lo que le ha ocasionado una lesión permanente en dicha mano, alegando este último, que el suceso se produjo en fecha 22 de julio de 2004 a las 8.00 P.M. al hacer contacto físico con un cable eléctrico que colgaba de un poste de luz hasta el suelo, propiedad de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mientras procedía a desmontarse de un motor en el frente de su casa ubicada en la calle Las Flores del sector Penetración I, del municipio, Guerra; 2) que la referida demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, otorgando condenaciones pecuniarias a favor del demandante; 3) que no Fecha: 24 de febrero de 2016

conformes con la indicada decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), así como el señor R.R.R., en sus respectivas calidades interpusieron recursos de apelación principal e incidental respectivamente contra la citada sentencia, decidiendo la corte a-qua rechazar el recurso incidental y acoger el recurso principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), anuló la aludida sentencia de primer grado y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación rechazó la demanda inicial, decisión que adoptó mediante el fallo que ahora es impugnado por el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció: “que de la comparecencia celebrada ante la corte se desprende: que el demandante trabajaba con un tío quien trabajaba como liniero de la CDE cuando tenía 22 años; que al preguntarle su abogado a qué hora fue el accidente, respondió que era de noche, no había luz y las calles no estaban alumbradas; que al hacerle la misma pregunta la abogada de EDE-ESTE responde: sí había luz, si no hay luz no me quemo; que al preguntársele de quién eran los cables responde: eso es un barrio yo no sé, están en la calle esos cables; dice que el accidente fue al lado de su casa y que nadie sabía del alambre en el suelo; que al contraponer estas declaraciones con la del testigo L.R. se puede apreciar que estos tienen respuestas claramente distantes y diferentes, ya que R. dice que fue Fecha: 24 de febrero de 2016

al lado de su casa y R. dice que fue a 150 metros con respecto de la distancia de la casa; R. dice que todos sabían del alambre en el suelo; que estas contradicciones y otras que se generan al comparar las declaraciones que el señor R. le da al Subgerente Técnico de EDE- ESTE son suficientes para la corte desestimar las afirmaciones del reclamante”;

Considerando, que, la corte a-qua continuó afirmando que: “de las declaraciones dadas en el informativo y comparecencia se ha podido determinar que dicha parte no sabe si la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), es la institución que tiene bajo su guarda el cable de electricidad que supuestamente le ocasionó el accidente que sufrió el 22 del mes de julio del 2004, alegato que tampoco coincide con el certificado médico identificado con el No. 00674950 de fecha 30 del mes de agosto del año 2004 en el cual el Dr. J.E.C.R., certifica que “examinó al señor R.R. (...) y que constataba que en fecha 27 del mes de agosto del año 2004, este había recibido quemadura eléctrica en mano derecha con amputación total del 2do, 3er, 4to y 5to dedo y parcial del 1er dedo (...) que argumentar en base a ese certificado que dicha lesión es el producto de una quemadura eléctrica, producida por un cable que colgaba de un poste de luz no resulta ser la prueba fehaciente de que fuese el cable del tendido eléctrico propiedad de la empresa EDE-ESTE el que produjo dicha lesión máxime cuando el afectado da una fecha Fecha: 24 de febrero de 2016

en la que sucedió el hecho y el certificado médico dice otra, la prueba de que esto fue así incumbe al reclamante, que es quien debe probar que la cosa fue en todo o en parte el instrumento del daño ocasionado; la prueba de la causa del accidente debía probarse sin equívocos, qué o cuál cosa ocasionó ese daño, pero esto no ha ocurrido en la instrumentación de la demanda”;

Considerando, que con respecto al medio examinado el recurrente aduce, que en virtud de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada él estaba liberado de probar la falta del guardián y la relación de causa efecto entre la falta y el perjuicio, que en ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada; sin embargo, contrario a lo que alega el recurrente, esta presunción de guarda no es absoluta, ya que para que la misma opere es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo que tuvo la cosa que ocasionó el daño; Fecha: 24 de febrero de 2016

Considerando, que según se verifica del análisis de la sentencia impugnada, esos requerimientos no fueron demostrados por el recurrente, toda vez que la corte a-qua en el uso de su poder soberano de apreciación de la prueba, al proceder al estudio y ponderación del conjunto de los medios probatorios bajo los cuales el ahora recurrente fundamentó su demanda evaluó sendas fotografías del tendido eléctrico del lugar donde alegadamente ocurrió el accidente, estableciendo la alzada, que en las mismas no se reflejaba ninguna posición anormal del alambrado como había alegado el recurrente; que en ese mismo orden al verificar el certificado médico emitido por el Dr. J.E.C.R., estableció que este solo daba constancia de los daños sufridos por dicho recurrente, no de la participación activa de la cosa, puntualizando además, que la fecha de la ocurrencia del hecho que figura en dicho documento no coincidía con la que dicho recurrente había declarado ante los jueces del fondo;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a las pruebas testimoniales, la corte a-qua, estableció, que las mismas no eran precisas e irrefutables para justificar que la causa del daño sufrido por el actual recurrente se debió a un accidente eléctrico en la forma que este había narrado, ya que de lo expresado por dicho recurrente ante la alzada se evidencian declaraciones dubitativas y ambiguas, pues al preguntarle a este a qué hora ocurrió el hecho, el mismo Fecha: 24 de febrero de 2016

respondió que “era de noche, no había luz y las calles no estaban alumbradas”; y posteriormente dijo que sí había luz; que en cuanto a las declaraciones emitidas por el testigo L.R., la corte a-qua le restó credibilidad al determinar que eran totalmente disímiles de las externadas por el citado recurrente señor R.R., lo que justifica evidentemente que no podía ser utilizada como prueba a favor de la pretensión del reclamante; que en ese sentido critica el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó las declaraciones del testigo, sin embargo, no aportó ante esta jurisdicción el acta que evidencie declaraciones contrarias a las establecidas por la alzada en su fallo;

Considerando, que, además, en esa misma línea argumentativa ha sido determinado por esta Corte de Casación, que las sentencias hacen prueba de todo su contenido cuando han sido rendidas de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, por tanto prevalecen frente a las argumentaciones invocadas por las partes, toda vez que las sentencias se bastan a sí mismas y hacen plena fe de sus enunciaciones, y solo pueden ser impugnadas mediante las vías de recurso establecidas por la ley;

Considerando, que es oportuno señalar que la alzada aplicó la disposición del Art. 1315 del Código Civil correctamente, pues no basta con que se alegue haber recibido un daño con un cable propiedad de EDE-ESTE, sino que, el demandante tiene la obligación de demostrar el vínculo de causalidad entre el Fecha: 24 de febrero de 2016

daño y el hecho generador, es decir que la ocurrencia de ese hecho lo causó la participación activa de la cosa y por vía de consecuencia el daño invocado, no pudiendo hacer descansar el éxito de su acción exclusivamente en la presunción de responsabilidad que recae en las empresas distribuidoras de energía eléctricas en su calidad de guardiana; que en esas circunstancias tal y como correctamente lo valoró la corte a-qua, ante la ausencia de este requisito, no es posible retener responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado por no haber incurrido la alzada en la violación denunciada;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega en esencia, que la corte a-qua no se pronunció sobre una solicitud de inspección de lugares que le fue solicitada por este en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2006, a fin de determinar si el accidente eléctrico en el que resultó lesionado el señor R.R.R. ocurrió en los linderos de su residencia y además, para que este indicara las circunstancias en que ocurrieron los hechos, procediendo la corte a-qua solamente a ordenar un contra informativo a cargo de la parte recurrente principal actual recurrida, incurriendo con su decisión en violación a su derecho de defensa, dejando además su sentencia carente de base legal; Fecha: 24 de febrero de 2016

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia impugnada no consta que la corte a-qua se haya pronunciado respecto a la comentada solicitud, sin embargo esta jurisdicción considera que se trata de un vicio inoperante que no justifica la casación de la sentencia, en virtud de que dicha medida no iba a surtir ninguna influencia en la suerte del fondo del recurso, pues el objetivo de la misma quedó satisfecha con la comparecencia de este a través de las medidas de informativo y comparecencia de las partes, ordenada por la corte a-qua; que por las razones indicadas se trata de un medio infundado y por tanto se desestima;

Considerando, que el tercer medio denominado “violación a la Ley 125-01” el recurrente limita su elaboración a citar ampliamente menciones de textos legales, especialmente de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la fecha de promulgación de esta, sin definir su pretendida violación, ni precisar de qué forma la corte a-qua transgrede en su decisión dichas disposiciones legales; que es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios en que se sustenta el recurso de casación no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los mismos deben ser redactados en forma precisa que permitan su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el Art. 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de Fecha: 24 de febrero de 2016

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dicho medio, en consecuencia ante estas circunstancias, el mismo se declara inadmisible;

Considerando, que, por último, en el primer aspecto del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho, ni los fundamentos que justifiquen su dispositivo, lo cual vulnera el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen general de la sentencia ahora impugnada pone de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo contrario a lo alegado, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el aspecto evaluado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.R. contra la sentencia civil núm. 081, dictada el 27 Fecha: 24 de febrero de 2016

de abril de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señor R.R.R., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de las L.M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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