Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 103

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015. Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.J.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero eléctrico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0001069-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 236-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2008, suscrito por los Dres. R.W.O., J.E.R.B. y el Lic. J.A.H.S., abogados de la parte recurrente R.A.J.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1968/2009, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Banco Intercontinental, S. A. (Baninter);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado

F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, interpuesta por el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), contra la sociedad de comercio Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco) y los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 28 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 1130/05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), en contra la parte demandada, sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS,
S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., en sus calidades de fiadores solidarios, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo la presente Demanda en Validez de Embargo Retentivo y Cobranza de Dinero, trabado por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., mediante el acto No. 703/2004, de fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004) instrumentado por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., en sus calidades de fiadores solidarios, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$168,600.00), moneda de curso legal, por concepto de pagaré de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dos (2002), suscrito con el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A.; CUARTO: CONDENA a la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., al pago de un interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código de Civil y 26 de la Ley 183-02, contados a partir de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: ORDENA a los tercero embargados, BANCO LEÓN, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANOS (BHD), BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO DE DESARROLLO ALTAS CUMBRES, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO CAPITAL DE DESARROLLO Y CRÉDITO, CITYBANK, THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), BANCO DEL PROGRESO, S.A., BANCO LÓPEZ DE H., BANCO PROFESIONAL, S.A., ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$168,600.00), que las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente a la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., sean pagadas en manos de la entidad de intermediación financiera, BANCO INTERCONTINENTAL, S.
A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; SÉPTIMO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la entidad de intermediación financiera BANCO INTERNCONTINENTAL, S.A., por no ser necesaria y por los motivos precedentemente expuestos; OCTAVO: CONDENA a la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., al pago de las costas y gastos de procedimiento a favor de los DOCTORES J. A. NAVARRO TRABOUS Y FRANCISCO A. RODRÍGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al ministerial NÉSTOR MAMBRÚ MERCEDES, Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la entidad de comercio Conexiones Corporativas, S. A. (CONEXO) y el señor P.P.H., mediante los actos núms. 537/05 y 538/05, ambos de fecha 2 de noviembre de 2005, instrumentados por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental el señor R.A.J.A., mediante acto núm. 797/05, de fecha 18 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, todos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos de apelación mediante la sentencia núm. 502-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal por la razón social CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), y el señor P.A.P.H. mediante los actos Nos. 537/05 y 538/05, ambos de fecha dos (2) de noviembre del año 2005, instrumentados por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; B) recurso incidental interpuesto por el ING. R.A.J.A., mediante el acto No. 797/05 de fecha 18 de diciembre del año 2005, del ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1130/05, relativa al expediente No. 035-2005-00129, emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, los recursos de apelación principales descritos anteriormente, ANULA la sentencia recurrida con relación a la entidad CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (Conexco), y el señor P.A.P.H., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RETIENE el fondo de la presente demanda para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; CUARTO: FIJA la audiencia para el día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007); QUINTO: ORDENA en cuanto al fondo del recurso incidental, el sobreseimiento del mismo por las razones anteriormente expuestas; SEXTO: CONDENA al señor R.A.J.A., al pago de las costas generadas por su recurso incidental, a favor de los DRES.
J.A.N.T. y F.A.R., abogados que hicieron la afirmación de rigor; SÉPTIMO: En relación a los recursos principales, CONDENA a la recurrida INTERNACIONAL DE SEGUROS,
S.A., al pago de las costas a favor de los LICDOS. J.F.P.H., P.M.P., V.K. y C.M.L.V., abogados que hicieron la afirmación de rigor; OCTAVO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., para la notificación de la presente decisión”(sic); c) que como resultado de la continuación del conocimiento del fondo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición que fuese sobreseído para ser fallado en su universalidad, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procedió a dictar al respecto, la sentencia núm. 236-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., contenida en el acto No. 703/2004, instrumentado y notificado por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 15 de julio del año 2004, contra la sociedad de comercio CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y contra los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., en sus calidades de fiadores solidarios; SEGUNDO: CONDENA solidariamente a la empresa CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), en su calidad de deudor principal, y contra los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., en sus calidades de fiadores solidarios a pagar a la Comisión Liquidadora Administrativa, representante legal del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$168,600.00), o su equivalente en pesos dominicanos, más el interés estipulado en un 12%; TERCERO: VALIDA el embargo retentivo, trabado mediante el mismo acto contentivo de la demanda introductiva y, en consecuencia ordena a los terceros embargados a entregar a la Comisión Liquidadora Administrativa, representante legal del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., los valores que tenga en su poder y que sean propiedad de la empresa CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), y de los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., hasta cubrir las condenaciones principales y accesorias establecidas en los ordinales anteriores; CUARTO: CONDENA a los demandados, empresa CONEXIONES CORPORATIVAS, S. A. (CONEXCO), y a los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en beneficio del licenciado F.A.R., abogado de la parte gananciosa y quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Motivos insuficientes; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desconocimiento del Art. 1135 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación del Art. 1165 del Código Civil Dominicano”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente arguye: “que la Compañía Conexiones Corporativas, S.
A. (Conexco), suscribió un contrato de arrendamiento con el Grupo Najri en la plaza S., contrato de arrendamiento este que se vió afectado por la quiebra del Banco Intercontinental, S.A., (Banínter), institución esta que fue intervenida por el Banco Central de la República Dominicana, institución bancaria a la que el Grupo Najri, le hizo entrega de la plaza arriba señalada, como forma de pago, pero dentro de toda esta confusión, no se tomó en cuenta ni se respetó el contrato de arrendamiento de un tercero que resultó gravemente perjudicado pues esto significó por vía de consecuencias, el cierre del negocio operado por Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco). Situación esta que debió ser tomada en cuenta por la corte a cua (sic), y al no hacerlo incurrió en desnaturalización de los hechos; que por otra parte, en fecha 20 de junio del año 2002, la Compañía Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco), suscribió un pagaré u obligación de pago frente al Banco Intercontinental, S. A. (Banínter), y en uno de sus considerando, la sentencia objeto del presente recurso, establece, que el pagaré auténtico que sirvió de base para la demanda en validez y cobro de pesos en perjuicio de la Compañía Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco), y de los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., estaba vencido, cosa esta que no es cierto, según se puede comprobar fácilmente, con simplemente verificar la fecha del pagaré, el cual dice, en el primer párrafo, que “En el término de Trescientos Sesenta Días (360) y en la forma que se indica más adelante en este pagaré”; que el mal manejo de la quiebra del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) por parte de las autoridades monetarias, afectando a terceros, fue lo que dio lugar a la quiebra no solo de la Compañía Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco) sino de todos los negocios que operaban en la Plaza Safari, propiedad del Grupo Najri, que no solo se fueron a la quiebra sino que todos los equipos costosísimos se deterioraron, ocasionando graves perjuicios, y la comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, pretende sacar onerosos beneficios de la situación generada por la quiebra de los bancos y todo esto se debió a su falta única y exclusivamente, y nadie puede prevalerse de su propia falta para beneficiarse de ella, lo que debió ser ponderado en su justa dimensión, por lo tanto la Corte Acua (sic), al fallar como lo hizo, incurrió en falta de base legal; que el contrato intervenido entre Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco) y el Grupo Najri, debió ser respetado por la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, ya que dicha comisión al recibir la Plaza Safari, como dación en pago pasó a ocupar el lugar del Grupo Najri, frente a Conexiones Corporativa, S. A. (Conexco)…; que … cuando la Corte acua (sic), al acoger las pretensiones de la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, sin siquiera tomar en cuenta la situación jurídica de Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco) en lo relativo al contrato arriba señalado, incurrió en desconocimiento de las disposiciones del artículo 1135 del Código Civil Dominicano, violentando la equidad que debe prevalecer en todo contrato vigente; que el acuerdo de la entrega de la Plaza Safari por parte del Grupo Najri a la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental fue un convenio que solo favoreció a la citada comisión y operó en detrimento de terceros, entre los que se encuentra la compañía Conexiones Corporativa, S. A. (Conexco)”(sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada mediante el presente recurso de casación, permite retener la ocurrencia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) que en fecha 20 de junio de 2002, la sociedad de comercio Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco), suscribió un pagaré, en su calidad de deudor principal, y los señores R.A.J.A. y P.A.P.H., en sus calidades de fiadores solidarios firmaron cartas de garantía, a favor del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter); 2) que en fecha 15 de julio de 2004, el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), interpuso la demanda en cobro de suma de dinero y validez de embargo retentivo u oposición, mediante el acto No. 703/2004, instrumentado y notificado por el ministerial E.D.V.; 3) que para conocer de dicha demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia civil No. 1130/05, mediante la cual acogió la demanda descrita anteriormente; 4) que en fecha 18 de noviembre del año 2005, el Ing. R.A.J.A., recurrió incidentalmente en apelación la sentencia citada, mediante el acto No. 797-2005, instrumentado y notificado el ministerio J.E.C.J.; 5) que en fecha 28 de septiembre de 2007, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dicto la sentencia No. 502-2007, mediante la cual fueron acogidos los recursos de apelación principales, fue anulada la sentencia recurrida, se retuvo el fondo de la demanda, y se fijó la audiencia para concluir sobre el fondo de la misma el 26 de octubre de 2007 y se sobreseyó el recurso de apelación incidental; 6) que el referido tribunal en fecha 23 de mayo de 2008, dictó la sentencia No. 236-2008, acogiendo la demanda, cuyo fallo ahora es impugnado en casación; Considerando, que la corte a-qua señala como fundamento de su decisión lo siguiente: “que previo a contestar las conclusiones de las partes, procede dejar establecido, que aunque en la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 28 de septiembre del 2007, se ordenó el sobreseimiento del recurso de apelación incidental, interpuesto por el ingeniero R.A.J.A., carece de utilidad y de lógica procesal hacer derecho sobre el mismo, en razón de que la sentencia recurrida ya no existe, por haber sido anulada; que en lo relativo a la comparecencia de las partes solicitada por el co-demandado, ingeniero R.A.J.A., debe ser rechazada, como al efecto se rechaza, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, ya que en la especie se trata de una demanda en cobro de pesos sustentada en un pagaré regularmente instrumentado y que no ha sido cuestionado; que en lo que respecta a que se violó la Ley No. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, al interponerse la demanda cuando ya la demandante había sido sometida a un proceso de liquidación, resulta que si bien es cierto que una institución bancaria carece de calidad para demandar en justicia después de iniciado el proceso de liquidación, cabe observar que en la especie, la inadmisibilidad que pudiera derivarse de la irregularidad invocada desapareció, en razón de que en esta instancia la entidad intervenida está representada por la Comisión de Liquidación Administrativa, designada en aplicación de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del año 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero, designación que se realizó mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero del año 2004, y la Novena Resolución de fecha 4 de noviembre del 2004, razón por la cual el alegato examinado carece de fundamento y de base legal; que en lo que respecta a la notificación de oposición a pago, resulta que dicha oposición fue levantada mediante la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 3 de enero del 2005; razón por la cual este alegato, también carece de fundamento y de base legal; que en lo que concierne a que el Banco Central de la República Dominicana, en su condición de nuevo propietario de la plaza donde funcionaba el negocio de la co-demandada Conexiones Corporativas, S. A. (Conexco), no cumplió con su obligación de darle mantenimiento y ofrecer los servicios que demanda todo centro comercial, situación que alegadamente provocó la quiebra del referido negocio, ciertamente, en el expediente está depositada una comunicación enviada al consultor jurídico de dicho Banco, en la cual se hace referencia a la situación; sin embargo, como la referida comunicación es de fecha 31 de enero del 2006 y el pagaré que sirve de fundamento a la demanda venció desde finales del año 2002, resulta que la falta de pago no puede atribuirse a la causa invocada; …que el embargo retentivo que nos ocupa debe ser validado en razón de que fue hecho en virtud de un pagaré, documento que es un título bajo firma privada y se trabó en manos de terceros y cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo previsto en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte aqua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que en base a las pruebas aportadas al debate, el pagaré que sirvió de fundamento a la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición suscrito en fecha 20 de junio de 2002 con un término de 360 días a la fecha en que fue interpuesta la referida acción 15 de julio de 2004, se encontraba ventajosamente vencido, y que para la fecha de la comunicacion dirigida al consultor jurídico del Banco Central el 31 de enero de 2006, con la finalidad de exigirle darle mantenimiento a dicha plaza, por lo que la falta de mantenimiento de dicha plaza no puede ser utilizada por esta entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas y tratar de eludir una eventual condenación judicial al culparlos por la quiebra del negocio como impedimento para el pago; que ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a esta jurisdicción, ejercer su control de legalidad; razones por las cuales procede desestimar las violaciones denunciadas en el medio de casación ahora analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que: “que si bien es cierto, que los honorables jueces son soberanos para decidir sobre algunos aspectos, no menos cierto es, que la complejidad del caso de la quiebra del Banco Intercontinental S.
A. (Baninter), la solicitud de peritaje no podía ser rechazada bajo el argumento de que era improcedente y carente de utilidad, pues además de que un peritaje en un caso de tanta complejidad, no solamente era útil, sino que también procedía, y el mismo fue rechazado sin dar motivos suficientes y valederos”(sic);

Considerando, que, la corte a-qua con relación al aspecto referido en el párrafo anterior, motivó su decisión en el sentido siguiente: “que previo a contestar las conclusiones de las partes, procede dejar establecido, que aunque en la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 28 de septiembre del 2007, se ordenó el sobreseimiento del recurso de apelación incidental, interpuesto por el ingeniero R.A.J.A., carece de utilidad y de lógica procesal hacer derecho sobre el mismo, en razón de que la sentencia recurrida ya no existe, por haber sido anulada; que en lo relativo a la comparecencia de las partes solicitada por el co-demandado, ingeniero R.A.J.A., debe ser rechazada, como al efecto se rechaza, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, ya que en la especie se trata de una demanda en cobro de pesos sustentada en un pagaré regularmente instrumentado y que no ha sido cuestionado; que el co-demandado, señor R.A.J.A., también pretende que se ordene un peritaje, pedimento que se rechaza, no sólo porque es improcedente y carente de utilidad, sino también porque no fue solicitado en audiencia, sino en las conclusiones depositadas en la secretaría de esta Sala”(sic);

Considerando, que conforme a criterio jurisprudencial constante los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en la especie, que la parte recurrente no solicitó el peritaje en audiencia como debió puesto que las conclusiones que atan al tribunal son aquellas que las partes instanciadas producen en la vista; que en tal sentido los pedimentos que resulten extraños a los propuestos en audiencia son desechados por el tribunal sin necesidad de adentrarse en valoración alguna de los mismos; que además, el escrito de conclusiones que se deposita en la Secretaría debe ser cónsono con las vertidas en la vista pública; por lo que si era necesario un peritaje o no, constituye una comprobación de hecho que no solo escapa al control casacional salvo desnaturalización o violación al derecho de defensa, lo que como hemos dicho no ocurrió en este caso; que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la comprobación de los hechos y documentos sometidos al escrutinio del tribunal de alzada son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o ausencia de motivos pertinentes, lo que no se ha comprobado en la especie, razón por la cual procede rechazar dicho medio, y con ello el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 1968/2009, de fecha 13 de abril de 2009.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.J.A., contra la sentencia núm. 236-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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