Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia 99

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.U. y R.N.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 28160-26 y 88139-26, domiciliados y residentes en la calle Reparto Torres del sector Pica Piedra de La Romana, en sus calidades de padres del menor quien en vida se llamó R.M.U., contra la sentencia civil núm. 141, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, E.U. y R.N.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.G.G., abogada de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto E.U.Y.R.N.M., contra la sentencia civil No. 141 de 21 (sic) del 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, E.U. y R.N.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por las Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su Fecha: 25 de enero de 2017

indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.U. y R.N.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 2347, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, y en consecuencia: A) DECLARA prescrita la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores E.U.Y.R.N.M., en su calidad de padres del menor R.M.U., de conformidad con el Acto No. 760/2005 de fecha 27 de septiembre del 2005, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKI PATIÑO DE G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores E.U. y R.N.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1368-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 141, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por los señores E.U. y R.N.M., contra la sentencia civil No. 2347-2007, relativa al expediente No. 549-05-06413, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al proceso de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente Fecha: 25 de enero de 2017

enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : CONDENA a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de las LICENCIADAS MARÍA GONZALO Y NERKYS PATIÑO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 125-01, General de Electricidad”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio, la parte recurrente alega, en esencia, que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia impugnada, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, además, prosigue alegando la parte recurrente, que denunció violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados como violados por la actual recurrida; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 23 de agosto de 2004, falleció el menor de edad R.M.U., a causa de electrocución, al pisar alegadamente un cable eléctrico de media tensión propiedad de la hoy recurrida, el cual se encontraba tirado en el suelo; 2) que a consecuencia de ese hecho, los señores E.U. y R.N.M., en su calidad de padres del referido menor, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de EDE-ESTE, S.A., la cual fue declarada prescrita por el tribunal de primer grado; 3) que no conformes con dicha decisión, los hoy recurrentes incoaron un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 141, ahora impugnada en casación, mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de lo transcrito en los documentos anteriormente enunciados se establece que, real y efectivamente, de la fecha en que aconteció el hecho en el que perdió la vida el menor R.M.U., y la fecha de la demanda en reclamación de daños y perjuicios por este alegado hecho, transcurrió el tiempo de un (1) año y dos Fecha: 25 de enero de 2017

(2) meses, de lo que se infiere que según lo prescrito por la ley, dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 2271 del Código Civil, para instanciar la demanda de que se trata; que luego de haberse establecido los medios del presente recurso, este tribunal de alzada ha podido comprobar que los elementos que lo componen son afirmaciones no fundamentadas en base legal, por lo que no pueden ser tomadas como argumentos irrefutables para sustentar la demanda en daños y perjuicios interpuesta, que siendo así esta corte estima que es procedente considerar que al ponderarla como lo hizo el magistrado a quo actuó dentro del marco legal estipulado al respecto, por lo que al igual que él es de criterio que la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible, por lo que aparte de los conceptos enunciados en el cuerpo de esta sentencia hace suyo los transcritos en la sentencia impugnada por considerarlos procedentes y justos en cuanto a la ley; que se procede a confirmar la sentencia impugnada toda vez que los agravios invocados en contra de la misma por el recurrente no fueron establecidos de cara al proceso seguido, siendo pertinente rechazar el presente recurso de apelación, ya que de lo expuesto se infiere que la demanda no cumplió con el mandato de la ley para que pueda proceder su aceptación como pretende dicha parte recurrente”; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en relación al primer aspecto examinado, según se advierte en el fallo impugnado, la hoy recurrida, concluyó ante el tribunal de alzada solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que se sustentaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente confirmar la inadmisibilidad pronunciada por el tribunal de primer grado, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la corte a qua actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que, lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, que “la corte a qua, desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil planteado por la parte demandada; que al desnaturalizar los hechos, la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01 y sus normas complementarias, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida”; que, además, sostienen los recurrentes, en su segundo medio “que la corte a qua dio por un hecho que la demanda intentada por los recurrentes está prescrita al tenor del artículo 2271 del Código Civil, violando con ello las disposiciones del artículo 126 de la Ley 125-01; que la parte demandante ha invocado violaciones a una ley especial, específicamente a la Ley 125-01, cuya sanción prescribe a los tres (3) años”;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha Fecha: 25 de enero de 2017

norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de la Ley en cuestión creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que conforme lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi-delictual, la empresa recurrida, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada Fecha: 25 de enero de 2017

por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que, el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi-delictual;

Considerando, que, tratándose en la especie de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, la misma, contrario a lo alegado por los recurrentes, está sometida a la corta prescripción de seis meses prevista en el citado artículo 2271 del Código Civil, que dispone: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”, señalando la parte final del indicado párrafo: “sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que a propósito de los alegatos presentados por los recurrentes ante la corte a qua, relativos a que debido a la situación de dolor Fecha: 25 de enero de 2017

por la cual atravesaban los padres del menor fallecido, no pudieron diligenciar a tiempo el certificado de defunción, que es de fecha 9 de septiembre de 2005, posterior a la demanda, quedando por tanto establecido que la demanda no fue interpuesta antes debido a que existía una imposibilidad legal que impedía la interposición de la misma, ya que hacía falta un documento esencial como lo es el certificado de defunción; resulta útil puntualizar, que la espera del referido certificado de defunción donde constara la muerte del menor, no produce el efecto jurídico de suspender el plazo de prescripción hasta que se expida dicho documento, en tanto que, ese evento no produce ninguna incapacidad legal o judicial que impidiera el ejercicio de su acción; que si bien esto pudo servirle como prueba para su acción civil, el cómputo de la prescripción no tiene otros motivos de interrupción que los que contempla la ley, y entre ellos no constan los trámites que el virtual demandante esté en disposición de agotar, en aras de procurarse la prueba de los derechos que invoca, siendo oportuno destacar, que a ese fin el legislador ha contemplado a favor de las partes plazos a través de las medidas de comunicación de documentos, por tanto, nada impedía que los demandantes accedieran al apoderamiento en tiempo hábil, y solicitaran las medidas oportunas en su interés de sustanciar sus pretensiones indemnizatorias, pero no ser indiferentes ante el paso de la prescripción y su consecuente pérdida del Fecha: 25 de enero de 2017

derecho a accionar en justicia, por lo que procede rechazar este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad se advierte que, la corte a qua hizo una correcta valoración de los hechos y documentos del proceso, sin incurrir, contrario a lo alegado, en desnaturalización y violación a la ley, al establecer que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses que contempla el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, para lo cual proporcionó motivos precisos y suficientes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, que al no incurrir la sentencia recurrida en los vicios denunciados en el segundo medio examinado, por lo tanto procede desestimar dicho medio por infundado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.U. y R.N.M., contra la sentencia civil núm. 141, dictada el 21 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 25 de enero de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores E.U. y R.N.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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