Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y Elsa María Vasquez Jiménez

Sentencia Núm. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 30 de octubre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Ede-Este), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República, con domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga casi esquina a la calle S.L., del sector de Los Minas, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, el señor L.E. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

quien tiene como abogados constituidos al Licdo. B.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 27318-1094-03, portador de la cédula de identificación personal No. 001-1128204-2, con estudio profesional abierto en la calle J.A.A.C. (antigua México), No. 130, esquina A.M., edificio II, suite 301, del sector La Esperilla, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al Dr. E.M.D., abogado de la parte recurrida, señores J.C.C. y E.M.V.J., en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2016, suscrito por el Licdo. B.E.R., abogado del recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE); Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. E.M.D. y P.A.H.R.;

3) La sentencia No. 686, de fecha 18 de junio del 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) En aplicación de los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron de los Recursos de Casación precedentemente descritos, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 01 de marzo del año 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., D.M.R. de G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P. y A.A.B.F., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

Considerando: que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados E.H.M. y M.O.G.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. “En fecha 15 de diciembre del año dos mil cinco (2005), el menor J.C.V., de 08 años de edad, se encontraba jugando en el barrio junto a varios amiguitos con una pistola de juguete e hizo contacto con un alambre del tendido eléctrico provocándole la descarga eléctrica que le produjo la muerte; hijo de la señora E.M.V.J. (a) M., de 29 años de edad, portadora de la cédula No. 090-0016855-0.
    2. En fecha 07 de junio de 2006, los señores J.C. y E.M.V.J. demandaron a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en reparación de daños y perjuicios, mediante acto No. 239-06, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca, ordinario de la Corte de Apelación Civil de Santo Domingo;
    3. Para el conocimiento de la mencionada acción quedó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, la que dictó Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    la sentencia No. 1480, relativa al expediente No. 549-06-03002, de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual condenó a la demandada al pago de (RD$2,300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados”;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.C.C. y E.M.V.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, en fecha 30 de abril de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Acoge en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por los señores J.C. y E.M.V.J., acto no. 239/06 de fecha 07 de mes de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.A.M. De Oca, alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación de la provincia de santo domingo, en contra de la empresa distribuidora de electricidad del este, s. A. (ede-este), por los motivos expuestos ut-supra; y en consecuencia: a) condena a la entidad comercial distribuidora de electricidad del este (ede-este), a pagar a los S.J.C.C. y E.M.V.J. la suma de dos millones trescientos mil pesos oro dominicanos (rd$2,300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el alambre que colgaba del tendido eléctrico a cargo de distribuidora de electricidad del este (ede-este), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; segundo: condena a la entidad comercial distribuidora de electricidad del este (ede-este), al pago de las costas del Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    procedimiento a favor y provecho de los Dres. E. r.M.D. y P.A.H.R., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte”;
    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), tanto en la forma como en el fondo, en contra de la sentencia No. 1480 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 del mes de abril del año 2008, por haber sido interpuesto conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada, por los motivos dados; TERCERO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por los señores J.C.C.Y.E.M.V. en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE); CUARTO: CONDENA a los señores J.C.C. y M.V.J. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B. y del LIC. P.J.S.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”(sic);
    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor J.C.C. y E.M.V.J., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 194, de fecha 13 de mayo de 2009, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”(sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., mediante acto No. 1330/2008, de fecha 06 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial H.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia No. 1480, relativa al expediente No. 549-06-03002, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo Este, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA , en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la decisión atacada, por los motivos previamente señalados; TERCERO: CONDENA a la apelante, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los DRES. E.
    R.M.D.Y.P.A.H.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(Sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    sentencia;

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente Empresa Dominicana de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que:

    Primer Medio: Violación al legitimo derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del litigio; Cuarto Medio: errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil”;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se responderán reunidos por la vinculación que guardan, la parte recurrente alega en síntesis, que:

  2. La Corte a qua incurrió en violación a los artículos 68, 69.4 y 69.42 de la Constitución de la República Dominicana al ignorar la Corte A qua su obligación de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, produciéndole un grave perjuicio a la impetrante, por mala aplicación e inobservancia de la ley, al haber hecho una mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil, toda vez, que el artículo exime al demandante de probar la falta pero no lo exime de probar “la ocurrencia del hecho y sobre quien recae la propiedad de la cosa que produjo el supuesto daño”;

  3. La Corte a qua no aplicó la Ley General de Electricidad No. 125-1, la cual atribuye diferentes responsabilidades a diversas personas; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

  4. Los recurridos no probaron a la Corte a qua, que en dicho sector se produjo un alto voltaje, ni se estableció que tipo de cable (alta, media o de las instalaciones eléctricas del inmueble) fue que produjo el daño;

  5. La Corte a qua no aplicó el artículo 131 de la Ley General de Electricidad No. 125-1;

  6. La Corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso, ni hacerlos constar en la sentencia de marras;

  7. La Corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, igual que el tribunal de Primer grado omitiendo estatuir y no motivar, dándole un valor probatorio a una serie de documentos que no probaban la ocurrencia del hecho, ni quién era el propietario de la línea eléctrica, ni que la actual recurrente había cometido una falta o negligencia y por no hacer constar en la sentencia de marras los documentos en que basó la Corte a qua su fallo;

  8. La Corte a qua violó el Principio de inmutabilidad del litigio, toda vez que la a qua dio como cierto un suceso sin examinar la naturaleza del mismo; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

  9. La Corte a qua incurrió en aplicación errónea del artículo 1384 del Código Civil, al entender que en el caso era aplicable la teoría del “Guardián de la Cosa Inanimada”;

  10. La Corte a qua rindió una sentencia afectada de falta de base legal, ya que confirma una condena sin establecer de donde proviene la negligencia o falta y sobre quien recaía la misma.

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que como se puede observar en la parte de la decisión impugnada precedentemente transcritas, la corte a-qua tuvo a la vista el extracto de acta expedida por L.F.P.C., Oficial del Estado Civil de la delegación del registro de defunciones, número 287677, Libro 574, F. 177 del año 2005, mediante la cual se recoge la muerte del menor Y.C.V. a causa de electrocutación (sic), depositada ante la jurisdicción de alzada y ante esta instancia, documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil, que establece que “Cualquier persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados dentro de los plazos legales”; Considerando, que resulta oportuno señalar que como la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil y que libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, una vez establecida la causa de la muerte por electrocución, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua debió verificar si en el caso concreto estaban dadas las condiciones para el establecimiento de dicha presunción, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y que haya escapado al control material del guardián;

    Considerando, que en ese sentido, resulta, que no obstante a que la corte aqua estableció que la causa de la muerte del menor Y.C.V. fue la electrocución, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa, únicamente en base a las discrepancias entre los elementos de prueba aportados y las declaraciones de los testigos en cuanto a la fecha en que ocurrió el accidente eléctrico, que al hacerlo así ha incurrido en desnaturalización e incorrecta apreciación de los elementos de prueba como denuncian los recurrentes, pues, tal y como expresamos precedentemente, el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, documento que mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia;

    Considerando, que la desnaturalización de los documentos y circunstancias de la causa ocurre cuando a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso en estudio, pues, conforme explicamos anteriormente, la corte aqua justificó el rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en base a que en el acta de defunción antes descrita se hizo constar que el menor Y.C.V., murió un día después al que señalaron los testigos, a pesar de que esta prueba puedo establecer como causa de la muerte del menor la electrocución, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto”; (Sic). Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y Elsa María Vasquez Jiménez

    Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    1. Que la Suprema Corte de Justicia al momento de casar la sentencia dada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, retuvo el criterio que de manera sintetizada se señala a continuación: “Considerando, que en ese sentido, resulta, que no obstante a que la Corte a-qua estableció que la causa de la muerta del menor Y.C.V. fue la electrocución, rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa, únicamente en base a las discrepancias de los testigos en cuanto a la fecha en que ocurrió el accidente eléctrico, que al hacerlo así ha incurrido en desnaturalización e incorrecta apreciación de los elementos de prueba como denuncian los recurrentes, pues, tal y como expresamos precedentemente el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, documento que mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia; Considerando, que la desnaturalización de los documentos y circunstancias de la causa ocurre cuando a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso en estudio, pues, conforme explicamos anteriormente, la Corte a-qua justificó el rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en base a que en el acta de defunción antes descrita se hizo constar que el menor Y.C.V., murió un día después al que señalaron los testigos, a pesar de que esta prueba pudo establecer como causa de la muerte del menor la electrocución, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de someter a estudio el segundo medio propuesto” (sic); 2. Que con su recurso la apelante, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), persigue que esta Sala de la Corte revoque la sentencia atacada, para que de forma sea rechazada la demanda inicial que en su contra fuera interpuesta por los señores J.C.Y.E.M.V.J., en reconocimiento de ciertos montos Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    indemnizatorios por los daños y perjuicios que dicen haber padecido por la muerte de su hijo, el menor Y.C.V.; 3. Que en este caso la demanda inicial se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de la personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; 4. Que este tipo de responsabilidad libera a la víctima de tener que probar la falta del guardián, y según jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal sobre este último pesa una presunción de responsabilidad que no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, es decir, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y un caso fortuito, produciéndose en estos casos una inversión en la carga de la prueba, ya que queda a cargo de la parte a quien se le atribuye la responsabilidad, la obligación de probar que una de estas causas ha operado y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida; 5. Que dentro de los documentos depositados en el expediente abierto a propósito del recurso que nos ocupa, descansa la transcripción del acta de audiencia levantada a efectos de la medida de informativo testimonial celebrada ante el juez de primer grado en fecha 14 de junio de 2007, a la cual compareció en calidad de informante el señor REYLIN HACHÉ, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1746317-4, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: “¿Conoce a Y.C.? Si…; ¿Conoce la dirección del accidente? Es en el callejón, cerca de mi cada, es en la misma calle; ¿Cómo murió? De un cable eléctrico; ¿Fecha? Jueves 15 de diciembre 2005; Explique: Había un alto voltaje desde el martes, la Presidenta de la junta de vecinos la señora N. llamó a EDESTE para arreglar. Yo soy electricista y yo mismo me quede pegado. El niño venía corriendo, eran como las 6 pm, y el niño se quedó pegado y yo le corté los cables y le cayeron encima, eran cables 220, que le da luz a las casas; ¿Fue llevado al hospital? No hubo tiempo” (sic); 6. que además, existe la certificación expedida por la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo en fecha 07 de febrero de 2006, la cual establece: “Que a las 01:00 horas del día 15 de diciembre del año dos mil cinco (2005), fue de nuestro conocimiento que a las 19:00 horas, resultó muerto en la calle Principal, del Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    barrio Nuevo Amanecer, San Isidro arriba, provincia Santo Domingo, el menor J.C.V., de 08 años de edad, hijo de la señora E.M.V.J. (a) M., de 29 años de edad, portadora de la cédula No. 090-0016855-0, residente en la calle Principal No. 13, atrás, del referido barrio y sector, refiere su madre que su hijo se encontraba jugando en el barrio junto a varios amiguitos con una pistola de juguete u a la indicada hora hizo contacto con un alambre del tendido eléctrico provocándole la descarga eléctrica que le produjo la muerte. Agrega que en el barrio hacen dos días existe un problema de alto voltaje con la energía eléctrica, la cual actualmente se encuentra aterrizada yu que viven en un estado de zozobra, versiones que con corroboradas po moradores del sector” (sic); 7. Que también consta en el expediente el extracto de acta de defunción No. 287677, registrada en el libro No. 574, folio 177, año 2005, expedida por el Oficial de Estado Civil de la Delegación del registro de Defunciones de la República Dominicana, de la cual se extrae, que el niño Y.C.V. falleció el 16 de diciembre de 2005, según certificado expedido por el Dr. Dimo ML. Quezada, a causa de electrocución en la calle Nuevo Amanecer, S.I., Santo Domingo; 8. Que el estudio armónico de las piezas probatorias antes descritas, permite advertir el siniestro por cuya ocurrencia los señores J.C.Y.E.M.V.J. demandan en reparación de daños y perjuicios, este es, la muerte de su hijo, Y.C.V. a causa de electrocución; 9. Que aún cuando existe discrepancia entre la fecha en que el testigo establece fue el deceso del menor Y.C.V. y la que recoge el acta de defunción antes descrita, en el sentido de que el primero indica fue el 15 de diciembre de 2005 y la segunda 16 del mismo mes y año, no podemos soslayar la realidad acreditada, esta es, que la muerte del hijo de los demandantes iniciales fue causada por hacer contacto con un cable que colgaba en el sector donde residen, por tanto esta divergencia no es óbice para desligar a la intimante de la responsabilidad que posee en calidad de guardiana del tendido eléctrico que utiliza para servir la energía eléctrica en el sector donde ocurrió el hecho, lo cual vale destacar se ha limitado a negar, sin hacer prueba que desvirtué las declaraciones que han sido dadas en la especie, a las cuales se les atribuye valor probatorio; 10 . Que es preciso resaltar que la jurisprudencia ha sido constante al sostener que sobre el Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad que
    no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, es decir, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y
    un caso fortuito, produciéndose en estos casos una inversión en la carga de
    la prueba, ya que queda a cargo de la parte a quien se le atribuye la responsabilidad la obligación de probar, que una de estas causas ha operado
    y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida;
    11. Que en
    tales condiciones, y no habiendo la apelante aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos
    ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad
    civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, procede rechazar el
    recurso de apelación de que se trata, para de esa manera confirmar la sentencia apelada, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente decisión; ”; (Sic).

    Considerando: que, el recurrente inicia sus medios alegando que la Corte a qua incurrió en violación a los artículos 68, 69.4 y 69.10 de la Constitución Dominicana, sin embargo no describe aún sea de manera sucinta en que consistió la alegada violación a dichos artículos, dejando a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia imposibilitada de verificar la ocurrencia de la argüida violación, en tal virtud se rechaza dicho alegato;

    Considerando: que, el recurrente continua alegando, que la Corte a qua, realizó una mala aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, toda vez que dicho artículo exime al demandante de probar la falta, pero no lo exime de probar la ocurrencia del hecho y sobre quien recae la propiedad de la cosa que produjo el daño;

    Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con la interpretación que hacen los tribunales de derecho común y que ha sido Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    admitida por la jurisprudencia nacional, referente a la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada y contenida en el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, contrario a lo que alega el recurrente, tal interpretación no es contraria a la Constitución Dominicana, ya que si bien es cierto que dicho artículo 1384 consagra la presunción de responsabilidad a cargo del demandado, no menos cierto es, que también establece las causales que le eximen de responsabilidad, lo que le da la oportunidad a la demandada de demostrar que su responsabilidad no se encuentra comprometida, cosa que no ocurrió en el caso de que se trata, habiendo quedado demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la propietaria de la cosa que produjo el daño; por lo que se rechaza dicho alegato;

    Considerando: que, el recurrente alega además, que la Corte a qua, incurrió en un error al presumir que ella es la guardiana del tendido eléctrico que causo el daño sin tener una certificación de la Superintendencia de Electricidad que así lo avale;

    Considerando: que, la decisión de la Corte a qua de establecer la propiedad del tendido eléctrico, encuentra su aplicación y fundamento en que, la Ley No. 125-01, L. General de Electricidad, reconoce entre las definiciones contenidas en su Artículo 2, que la empresa distribuidora es aquella que ha sido beneficiada por una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro de su zona de concesión;

    Considerando: que, la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado, y en el caso, la zona de concesión en la que opera la Empresa Distribuidora de Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y Elsa María Vasquez Jiménez

    Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), abarca desde la M.G., hasta la provincia La Altagracia, incluyendo Monte Plata y Santo Domingo Norte; que frente al público en general, es esa compañía distribuidora la encargada del cuidado y mantenimiento de las redes, tendidos eléctricos e instalaciones utilizadas para la distribución de la energía eléctrica, siendo un hecho no controvertido que la residencia del menor y lugar donde ocurrieron los hechos cae dentro de la zona de concesión correspondiente a la indicada empresa;

    Considerando: que, habiendo establecido su área de concesión y los derechos y obligaciones que de dicho contrato se derivan, se invierte el fardo de la prueba, correspondiéndole así a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), probar que el tendido causante del accidente no es de su propiedad; por lo que, procede rechazar los alegatos relativos a la desnaturalización de hechos y documentos de la causa;

    Considerando: que, el recurrente termina sus medios alegando que la Corte a qua, incurrió en Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso, ni hacerlo constar en la sentencia de marras; en lo referente a este alegato Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que el recurrente no enuncia cuales fueron los elementos de pruebas que sometió al proceso y que según alega no fueron ponderados por la Corte a qua, por lo que, estamos imposibilitado de verificar tal ocurrencia, en ese sentido es preciso recordar que el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, en virtud del principio establecido en el Artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; por lo que procede rechazar el alegato;

    Considerando: que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; por lo que, hay lugar a rechazar los medios de casación analizados;

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación incoado por el recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Recurridos: J.C. y E.M.V.J.

    Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los D.E.R.M.D. y P.A.H.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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