Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 46

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Á.S.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0064272-1, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 56, ensanche R. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00132-2012, dictada el 9 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. P.D., abogado de la parte recurrente, Á.S.P.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, suscrito por el Lcdo. J.R.H.M., abogado de la parte recurrida, R.A.O.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por el señor R.A.O.M., contra el señor Ángel Sigfredo Pimentel

__________________________________________________________________________________________________ García, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó el 27 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 00321-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, declara regular y válida la Demanda en Cobro de Pesos, Rescisión de Contrato de Inquilinato y Desalojo de que se trata, por realizarse en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoge la demanda, en consecuencia, CONDENA al señor ÁNGEL S.P.G., en su calidad de inquilino, a pagarle al demandante, señor R.A.O.M., la suma de RD$315,000.00 por concepto del no pago de los meses correspondiente al 29 de junio de 1992 al 29 de enero del 2010, equivalente a 210 meses por valor de RD$1,500.00, sin perjuicio de los meses vencidos y por vencer hasta la ejecución de la presente Sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: RESCINDE Contrato de inquilinato suscrito en fecha 29-06-1992, entre el señor R.A.O.M., en calidad de propietario-arrendador el señor ÁNGEL S.P.G., en calidad de inquilino, respecto a una casa ubicada en la Avenida 27 de Febrero No. 56, de esta ciudad de Santiago; por falta de pago del inquilino; CUARTO (sic): ORDENA el desalojo inmediato del

__________________________________________________________________________________________________ señor ÁNGEL S.P.G., en calidad de inquilino y de cualquier otra persona, que a cualquier título se encuentre ocupando la casa ubicada en la Avenida 27 de Febrero No. 56, de esta ciudad de Santiago; QUINTO: CONDENA al señor ÁNGEL S.P.G., en calidad de inquilino al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.R.H.D., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión el señor Á.S.P.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 303-2011, de fecha 28 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.R.J., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 9 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 00132-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente por falta de concluir de su abogado constituido; SEGUNDO: PRONUNCIA la nulidad absoluta, del recurso de apelación interpuesto, por el señor ÁNGEL S.P.G., contra la sentencia civil No. 00321/2011, dictada en fecha V. (27) del mes de Junio del Dos Mil Once (2011), por el

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, en provecho del señor R.A.O., por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO : COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA al señor, ÁNGEL S.P.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho, del LIC. J.R.H., abogado que afirma, estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone como único medio el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal, violación a la regla de la competencia, exceso de poder, violación al derecho de defensa, contradicción entre los motivos y el dispositivo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados, ya que declaró nulo el recurso de apelación interpuesto por ante ella, sobre la base de que era incompetente para conocer el mismo; que tal situación evidencia que dicha corte ha incurrido en una mala situación procesal y jurídica, que viola las reglas de competencia y las funciones jurisdiccionales de que está investida, ya que si dicho tribunal entendía que era

__________________________________________________________________________________________________ incompetente, lo correcto hubiera sido remitir a las partes a que se dirigieran a la jurisdicción competente que lo era y lo es la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, toda vez que la sentencia de primer grado provenía de un juzgado de paz; que la corte a qua en sus motivos reconoce la competencia al juzgado de primera instancia para fungir como tribunal de apelación de las sentencias de los juzgados de paz, sin embargo, en lugar de declinar el expediente o por lo menos declarar su incompetencia, incurrió en el error de anular el recurso del que estaba apoderada, lo que constituye un exceso a sus funciones, ya que si era incompetente no podía avanzar hacia la declaratoria de nulidad; que la corte a qua por un lado deja claro que en virtud del artículo 45 de la Ley núm. 834, el juzgado de primera instancia es el tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de paz, y no obstante a ello, en lugar de dar oportunidad a las partes de que se provean por ante la jurisdicción competente declara nulo el recurso;

Considerando, que el análisis del expediente que ocupa nuestra atención pone de relieve que: 1) la especie versa sobre una demanda civil en cobro de pesos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo, interpuesta por el señor R.A.O.M., contra el señor A.S.P.G., por ante el Juzgado de Paz de la Segunda

__________________________________________________________________________________________________ Circunscripción del Municipio de Santiago, concluyendo dicho proceso por sentencia de fecha 27 de junio de 2011, la cual, entre otras cosas, condenó al inquilino al pago de las mensualidades vencidas y por vencer, así como también ordenó la rescisión del contrato de inquilinato, en la forma y manera que aparece copiada en otra parte de esta sentencia; 2) que la referida sentencia del juzgado de paz, fue recurrida en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, recurso que fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación, la cual decidió el asunto declarando la nulidad del recurso de apelación interpuesto, bajo el fundamento de que dicha alzada no era el tribunal competente para conocer de la apelación de una sentencia del juzgado de paz, en la forma que aparece copiada en otra parte del presente fallo;

Considerando, que luego de establecido lo anterior, consta que la corte a qua juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del estudio del acto de apelación, resulta que, se trata del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado de paz; 2. Que de acuerdo al artículo 45 de la Ley Organización Judicial No. 821 de 1927, modificado por la Ley 845 de 1978, en su párrafo 2, es competencia de los juzgados de primera instancia “conocer de las apelaciones de las alcaldías, entiéndase actuales juzgados

__________________________________________________________________________________________________ de paz, cuando estuvieren sujetas a este recurso, que en la especie, la competencia material o de atribución, como tribunal de apelación, es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones civiles y dentro de ésta, la sala que sea designada o apoderada al efecto, resultanto entonces que ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es absolutamente incompetente, en razón de la materia (ratione materiae), como jurisdicción de apelación; 3. Que la violación a las reglas de la competencia y sobre todo de atribución y cuando se refiere a los recursos, constituye una violación a los artículos 68 y 69 párrafo 2, 7 y 9, que por aplicación del debido proceso, establecen las garantías fundamentales mínimas, que son derechos fundamentales de orden procesal entre las que están el derecho a ser juzgado por la jurisdicción competente y preestablecida por la ley o derecho al juez natural y ordinario, con la observación a plenitud de las formalidades propias de cada juicio, entiéndase de cada proceso y a recurrir la sentencia, es decir del ejercicio correcto de las vías de recursos y de que en igual modo los asuntos, recorran los grados de jurisdicción establecidos por la ley, que en tal sentido la violación a las reglas de la competencia, se traducen en una nulidad absoluta del recurso, por ser contrario a las disposiciones

__________________________________________________________________________________________________ constitucionales señaladas y por aplicación, del artículo 6, de la Constitución misma”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la demanda intentada por el propietario y actual recurrido es en realidad en rescisión de contrato de alquiler por falta de pago, cuya decisión de primer grado fue conocida por el juzgado de paz, por lo que el recurso de apelación sobre este tipo de sentencia, es competencia del juzgado de primera instancia en atribuciones civiles; que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en lugar de declarar nulo el acto contentivo del recurso de apelación, debió declarar, primero, su propia incompetencia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Corte de Apelación no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado, que lo fue el juzgado de paz, y no como lo hizo, declarando la nulidad del recurso de apelación, puesto que la violación a las reglas de competencia, como erróneamente retuvo la alzada, no da lugar a la nulidad del recurso, sino más bien a la declaratoria por incompetencia del tribunal para conocer del asunto erróneamente apoderado; todavía más, es que, al decretar la nulidad del recurso se erigió en un tribunal de segundo grado con respecto al juzgado de paz, con lo cual violó el principio del doble grado de jurisdicción;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que al tenor del artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, “la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público”, por lo que en la especie, al no ser competencia de la corte a qua el conocimiento de la apelación de una sentencia del juzgado de paz, es evidente que debió de declararse incompetente y disponer el envío por ante el juzgado de primera instancia correspondiente, en atribuciones de alzada, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00132-2012, de fecha 9 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte

__________________________________________________________________________________________________ dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones de alzada; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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