Sentencia nº 2011 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2011
Número de sentencia2011
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2011

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31

de octubre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Repuestos R & T, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle A.Y. núm. 11, Los Rosales de Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el señor J.R.T.A., Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125417-1, domiciliado y residente en esta ciudad, quien también actúa en propio nombre, contra la sentencia civil núm. 687-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M., por sí por el Dr. T.R.C.T. y la Lcda. M.C.D., abogados de la parte recurrida, Cibaeña Motors, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso casación interpuesto por la entidad Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A., contra la sentencia civil No. 687-2009 de fecha 17 de noviembre del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2010, suscrito por el Dr. J. Lora Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Castillo y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicara más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. T.R.C.T. y la Lcda. M.C.D., abogados de la parte recurrida, Cibaeña Motors, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición y cobro de pesos incoada por la compañía Cibaeña Motors, S.A., contra la entidad Repuestos R & T, S.A., y el señor J.R.T.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 32-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se RECHAZA el Medio de Inadmisión propuesto en audiencia celebrada por el Tribunal originalmente apoderado en fecha 22 de diciembre del 2003, por la Parte Demandada, AUTO REPUESTO (sic) R & T y el señor R.T., por improcedente, mal fundado, carente de base legal, y por los Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones presentadas por la Parte Demandante, Compañía CIBAEÑA MOTORS, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia; TERCERO: Declara bueno y válido por ser regular en la forma y justo en cuanto fondo, el Embargo Retentivo u Oposición trabado por la Compañía CIBAEÑA MOTORS, S.A., en perjuicios de AUTO REPUESTO R & T y el señor R.T., en manos de los bancos: Banco Popular Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), The Bank Nova Scotia (SCOTIABANK), Banco Fiduciario, La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Mercantil, Banco Osaka, Banco del Progreso, Banco Citibank, Banco Global, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Nacional de la Vivienda, Banco Nacional de la Construcción y Banco del Exterior Dominicano, S.A.; CUARTO: Ordena a los Terceros Embargados indicados anteriormente que las sumas por las que reconozcan o sean declarados deudores frente a AUTO REPUESTO R & T y el señor R.T., sean entregadas o pagadas en manos de la Compañía CIBAEÑA MOTORS, S.A., en deducción o hasta concurrencia con el monto de su crédito principal, intereses y accesorios; QUINTO: Condena a AUTO REPUESTO

R & T y al señor R.T. a pagar solidariamente a CIBAEÑA Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

MOTORS, S.A., la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta

Nueve Pesos Con 34/100 (RD$269,369.34), sin perjuicio de los intereses contractuales vencidos a partir de la Demanda en Justicia; SEXTO: Condena a AUTO REPUESTO R & T y al señor R.T., al pago de las costas causadas y por causarse con distracción de las mismas a favor del DR. T.R.C.T. y la LICDA. M.C.D., Abogados de la Parte Demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión la entidad Repuestos R & T, S.
A., y el señor J.R.T.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 289-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó

17 noviembre 2009, la sentencia civil núm. 687-2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la solicitud de incompetencia planteada por las partes recurrentes, REPUESTOS R & T y JULIO R.T.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ORDENA de oficio, en la presente instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por REPUESTOS R & T y JULIO RAÚL TEJADA Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

ABREU, contra la sentencia No. 32-2005, relativa al expediente No. 2003-0350-2251, de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la reapertura de los debates, por motivos antes expuestos; TERCERO : FIJA la audiencia para el día miércoles diecisiete (17) del mes de febrero del año 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
m.), a fin de que las partes en litis puedan presentar en la misma sus respectivos alegatos conclusiones;
CUARTO : RESERVA las costas del procedimiento, para fallarlas

conjuntamente con el fondo; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 18 de la núm. 141-02, que modifica la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, de fecha 4 de septiembre de 2002 y que crea los tribunales de la provincia de Santo Domingo. Violación del doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, “que tiene su domicilio y asiento social en la calle A.Y. núm. 11, Los Rosales de Alma Rosa I, Santo Domingo Este, Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

encontrándose dicha dirección dentro de la demarcación de la provincia de Santo Domingo, la cual dispone de todos los tribunales del orden judicial; que a partir de la Ley núm. 141-02, que modifica la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial y que crea los tribunales de la provincia de Santo Domingo, no era posible apoderar a la jurisdicción del Distrito Nacional, cuando los demandados tienen su domicilio en la provincia de Santo Domingo; que en la especie, la parte recurrente no ha sido emplazada por ante el tribunal de su domicilio, violándose las reglas de la competencia de los tribunales, ya que la Ley núm. 163-01, del 16 de octubre de 2001, al crear la provincia de Santo Domingo, ha establecido una demarcación geográfica que afecta la administración de justicia tanto en el área territorial reservada al Distrito Nacional como a la nueva provincia; que la corte a qua al declarar irrecibible por extemporánea la excepción de incompetencia, violó el doble grado de jurisdicción que permite ante un nuevo juicio y un nuevo escenario plantear todos los medios de defensa no se hayan presentado en primer grado; que en el caso de la especie, la corte a qua debió declarar su incompetencia y remitir el expediente ante la corte fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia, imponiendo su decisión a las partes y a la corte de reenvío”; Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 16 de julio de 2003, la hoy recurrida, razón social Cibaeña Motors, S.A., incoó una demanda en cobro pesos y validez de embargo retentivo en contra de los actuales recurrentes, entidad Auto Repuestos R&T y el señor R.T.; b) que en dicha demanda parte demandante concluyó solicitando que fueran acogidas las conclusiones contenidas en el acto introductivo de instancia y la parte demandada que se declarara inadmisible dicha demanda por no estar firmadas las facturas que sustentaban el crédito y en cuanto al fondo que se rechazara por improcedente y l fundada; c) que con motivo de la referida demanda, la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 32-2005, de fecha 28 de enero de 2005, validando el embargo retentivo trabado por la actual recurrida en perjuicio de hoy recurrentes y condenando a la entidad Auto Repuestos R&T y al señor R.T., a pagar a favor de la embargante la suma de RD$269,369.34; d) que conformes con dicha decisión, los ahora impugnantes la recurrieron en apelación, proponiendo una excepción de incompetencia territorial, sustentada que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo y que por tanto debía emplazada por ante dicha jurisdicción, de conformidad con la Ley núm. 50-e) que en ocasión de la excepción de incompetencia planteada, la Primera Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 687-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó la referida excepción y fijó audiencia para seguir conociendo del fondo del recurso;

Considerando, que la corte a qua sustentó el rechazo de la excepción de incompetencia en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) en primer grado los hoy apelantes concluyeron proponiendo un fin de inadmisión de no recibir y presentaron también conclusiones al fondo, con lo cual cubrieron lo relativo a la incompetencia; que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que la excepción de incompetencia de que se trata es irrecibible por extemporánea, de conformidad con el artículo 2 de la ley 834 del de julio de 1978; otra cosa hubiese sido, si se tratara de una incompetencia absoluta o de atribución, que no es el caso de la especie”;

Considerando, que en relación al medio examinado, resulta útil destacar, el estudio del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación revela, que los demandados originales, hoy recurrentes, entidad Auto Repuesto R&T y el señor R.T., comparecieron ante el tribunal de primer grado que conoció de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada en su contra por la compañía Cibaeña Motors, S.A., en donde Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Que se declare inadmisible, toda que las facturas no están firmadas por nuestro representado; Segundo:

Condenar al demandante al pago de las costas; Tercero: Plazo de 15 días; Cuarto: Que se rechace por improcedente y mal fundada”; que como se advierte, los demandados en primer grado, actuales recurrentes en casación, se limitaron a proponer un fin de inadmisión y a concluir sobre el fondo, produciéndose así una prorrogación tácita de competencia;

Considerando, que, en ese sentido, es preciso señalar, que la prórroga de competencia es la figura procesal que permite al juez conocer un proceso civil en razón del territorio originalmente no era competente para conocerlo, no obstante, en virtud del silencio de la parte demandada, resulta finalmente competente; que, asimismo, hay que puntualizar, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, los conflictos de competencia ocasionados el factor territorial no pueden alegarse por primera vez en grado de apelación, como en efecto ocurrió, ya que si la parte demandada no cuestiona la competencia del tribunal de primer grado que está conociendo de la demanda, competencia de dicho tribunal se prorroga, independientemente de que el domicilio del demandado se encuentre en otra jurisdicción, pues distinto a lo ocurre con la incompetencia de atribución, que es de orden público, y por Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

tanto, puede proponerse por primera vez en grado de apelación, la incompetencia territorial es de interés privado, por lo que, al no cuestionarse la competencia ante el tribunal a quo, tácitamente se ha reconocido y, por tanto, prorrogado la competencia territorial, razón por la cual la excepción de incompetencia promovida por primera vez ante la corte de apelación por la parte demandada original, compareciente ante el tribunal de primer grado, resultaba irrecibible, tal y como lo declaró la corte a qua;

Considerando, que conforme a los razonamientos antes expuestos, la corte qua lejos de incurrir en violación a los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley núm. 141-02, de fecha 4 de septiembre de 2002, como se alega, hizo una justa y correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el único medio planteado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la razón social Repuestos R & T, S.A., y el señor J.R.T.A., contra la sentencia civil núm. 687-2009, dictada el 17 de noviembre de 2009, por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, Repuestos R & T, S.A., y J.R.T.A. vs.C.M., S. A. Fecha: 31 de octubre de 2017

con distracción de las mismas en provecho del Dr. T.R.C.T. y

Lcda. M.C.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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