Sentencia nº 2014 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2014
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
31 de octubre de 2017

Sentencia Núm. 2014

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 31 de Octubre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.D.P. y L.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de

cédulas de identidad y electoral núms. 034-0016458-2 y 034-0049327-0 respectivamente, domiciliados y residentes la primera en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00036-2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. Francisco

Gómez Acevedo y L.U.M., abogados de la parte recurrente, E.D.P.D. y L.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. A.S.B.A., abogado de la parte recurrida, W.A.R.; E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de

J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda desalojo, lanzamiento de lugares y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor W.A.R. los señores L.D. (a) N. y E.D.P.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 10 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00696-cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En lo que al medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por las razones expuestas en otra parte de la presente demanda, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acoge en cuanto la forma, la demanda en DESALOJO, LANZAMIENTO DE LUGARES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor W.A.R., en contra del señor L.D. y la señora E.D.P.D., por haberse interpuesto de conformidad con normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se rechaza la demanda en DESALOJO, LANZAMIENTO DE LUGARES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor W.A.R., en contra señor L.D. y de la señora E.D.P.D., por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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CUARTO: Se compensan de forma pura y simple las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión el señor W.A.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 609-2010, de

15 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial P.A. de J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, dictó el 11 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00011-2011, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el

defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señores L.D. (a) NANO Y E.D.P.D., por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A.R., contra la sentencia civil No. 00696, dictada en fecha Diez (10) del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010), por

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia MODIFICA la sentencia objeto del presente recurso de apelación y ésta actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA parcialmente el ordinal tercero de la sentencia recurrida en consecuencia a) ACOGE la demanda en E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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desalojo y/o lanzamiento de lugares incoada por el señor W.A.R., contra los señores L.D. (a) NANO Y E.D.P.D.; b) ORDENA el desalojo y/o lanzamiento de lugares los señores L.D. (a) NANO Y E.D.P.D., o cualquier otra persona que ocupe el solar ubicado en la calle México de la ciudad de M., y CONFIRMA en los demás aspectos; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida señores L.D. (a) NANO

ENMA DOLORES PERALTA DURÁN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. A.S.B.Á., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial H.A.R., alguacil de estrados éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; c) no conformes con decisión los señores L.D. (a) N. y E.D.P.D. interpusieron formal recurso de oposición contra la referida sentencia mediante el acto núm. 189-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial

  1. de J.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 30 de enero de 2013, la sentencia civil E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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00036-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso oposición interpuesto, por los señores, E.D.P.D.Y.L.D., contra la sentencia civil No. 00011/2011, dictada en fecha Once del mes de Enero del Dos Mil Once (2011), por esta Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en provecho del señor W.A.R., por circunscribirse a los plazos y formas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, tanto la excepción de nulidad, como el medio de inadmisión del referido recurso de oposición, planteado por la parte recurrida; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de oposición, por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley y falta de base

Segundo Medio: Contradicción de Motivos entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que antes de evaluar los medios propuestos, resulta oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se derivan del impugnado: 1) que a propósito de una demanda en desalojo, lanzamiento de es y reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.A.R. EnmaD.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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contra L.D. y E.D.P.D., la Cámara Civil, Comercial y

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó en fecha 10 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00696-2010, rechazándola; 2) no conforme con la decisión adoptada, los demandantes la recurrieron en apelación sustentando su recurso en que la sentencia de primer grado fue fundamentada en motivos vagos e incompletos constituyendo una violación al artículo 141 del Código

Procedimiento Civil; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rechazó el recurso mediante sentencia 00011-de fecha 11 de enero de 2011, que constituye el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en fundamento de su primer medio de casación el recurrente alega, “que la corte no aporta motivos convincentes, ni establece en que legal se ampara para establecer que la sentencia dictada en apelación y recurrida en oposición debía estar registrada en la conservaduría de hipotecas correspondiente, toda vez que la copia que se deposita en el expediente fue una certificada por la secretaría de ese mismo tribunal, además para hacer tal planteamiento se basa en los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320 y 1334 del Código y ninguno de esos artículos se refieren al registro de sentencias, por lo que la corte deja carente de base legal su sentencia”; E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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Considerando, que para sustentar su decisión la corte a qua estableció los motivos que a continuación se consignan: “que del estudio de los documentos que forman parte del expediente se establece, que el acto de apelación está depositado en fotocopia y la sentencia recurrida en oposición, está depositada en copia certificada la secretaria del tribunal que la dictó, pero no registrada, en la Oficina del Registro Civil correspondiente; que tratándose de un acto o documento auténtico, es el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada en certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia y registrada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335

Código Civil y 9 de la Ley 126-02, de Documentos y Firmas Digitales; que al ser sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en copia certificada pero no registrada, por lo que está desprovista de eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso de oposición”;

Considerando, que debe entenderse por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio constante que la motivación de las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos; que, en ese sentido, se impone destacar que esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero de derecho, pero sobre todo, los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia;

C., que si bien es cierto que la sentencia apelada y el acto contentivo del recurso, en este caso de oposición, son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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procedencia en derecho del recurso cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnada, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia recurrida que aunque fue certificada no constaba con la formalidad del registro, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden siguientes consecuencias jurídicas, primero, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además no existen documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado recayó sobre la sentencia recurrida en oposición, la cual fue dictada por la misma alzada, se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que además, ha sido juzgado, sobre la disposición antes citada, el requisito de registro civil es exigido únicamente en los actos bajo firma privada a los fines de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha contra los terceros, sin embargo dicho requisito no es exigido a fines de validez ni le otorga autenticidad a una sentencia, la cual como acto jurisdiccional emanada de un tribunal cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, es un acto auténtico, por cuanto es expedida por un funcionario judicial con fe pública, como lo es el secretario del tribunal y leída en audiencia pública; por tanto, se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, por lo que no necesita de la formalidad del registro para ser admitida como medio de prueba válido ante los tribunales de justicia sino que basta con que la misma esté certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, siendo el registro en estos casos una formalidad puramente fiscal1,

Considerando, que en adición a las consideraciones antes expuestas, cabe resaltar para mayor abundamiento, que las disposiciones legales que imponen el registro de los actos judiciales y extrajudiciales y que se encuentran contenidas en la núm. 2334-85, han sido declaradas por el Tribunal Constitucional Dominicano

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no conformes con la Constitución Política Dominicana, por lo que en aplicación de su decisión núm. TC-0339-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia solo deberán ser sometidas a la formalidad de registro cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad;

Considerando, que al haber la alzada rechazado el recurso de oposición del se encontraba apoderado por no encontrarse la sentencia atacada sometida a la formalidad del registro civil incurrió en los vicios alegados de insuficiencia de motivos y falta de base legal, razón por la cual procede casar la sentencia bajo examen;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00036-2013, de fecha de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y E.D.P.D. y L.D. vs.W.A.R.
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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- Manuel Alexis Read Ortiz.-Pilar Jiménez

- José Alberto Cruceta Almánzar.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 Junio del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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