Sentencia nº 2333 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2333
Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2333
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2333

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, institución de derecho público con capacidad para realizar actos jurídicos, donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de que se deriven el presente acto, debidamente representado por su alcalde municipal, Dr. J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00289-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.N.Á., abogado de la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Santiago.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, contra la sentencia civil No. 00289/2013, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2013, suscrito por los Lcdos. L.N.Á. y D. de J.R.L., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Santiago, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. C.M.M.G., abogado de la parte recurrida, Expedi de J.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Expedi de Jesús Marte, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 366-12-02455, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante, emplazamiento legal; SEGUNDO: Condena a la parte demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de la suma de CINCO MILLONES VEINTE Y UN MIL SETENTA Y TRES PESOS CON 75/100 (RD$5,021,073.75) a favor de EXPEDÍ DE JESÚS MARTE; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual, de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho del Licenciado C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial V.D.G., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el Ayuntamiento del Municipio de Santiago interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1230-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.R.C.S., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00289-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente, el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, por falta de concluir de su abogado constituido, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, contra la sentencia civil No. 366-12-02455, dictada en fecha Ocho (8) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor, EXPEDI DE JESÚS MARTE, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: CONDENA al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho, del LICDO. C.M.M., abogado que así lo solicita al tribunal; QUINTO: COMISIONA al ministerial, H.R., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente en sustento de su recurso de casación propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra J inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguiente y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguiente y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio reunidos para su examen por convenir a la solución que se indicará, la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua solo se limitó a pronunciar el defecto contra la parte recurrente y a rechazar su recurso de apelación, sin ponderar las pruebas aportadas por él; que en la sentencia se puede observar una falta de motivación respecto a los hechos y al derecho y además es violatoria a la ley, por no observar la disposición que prohíbe el embargo de los bienes de dominio público; que el fallo impugnado no reposa en prueba fehaciente que dieran lugar a la condena del recurrente; que la falta de motivación de la sentencia impugnada constituye una violación a los artículos 141, 142 del Código de Procedimiento Civil; que además, la corte a qua violó las disposiciones de la letra J, del artículo 8 de la Constitución, al no permitirle conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos depositados por la parte recurrente; que por los motivos indicados la sentencia debe ser casada;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida, plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, pretensión incidental que fundamenta, en esencia, en que: a) el recurrente no presentó documentos que prueben los agravios contra la sentencia impugnada; b) Tampoco estructuró mediante conclusiones ampliadas los medios en que fundamenta su recurso;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por el recurrido, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que, respecto a la primera causal invocada, esta Corte de Casación es de criterio que el fundamento en que descansan dichas pretensiones no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino más bien, dicho planteamiento configura un medio de defensa al fondo del recurso de casación, el cual serán valorado al momento de examinar los méritos de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, motivo por el cual se desestima el primer aspecto del medio de inadmisión invocado;

Considerando, que en lo que concierne a la segunda causal de inadmisión, del examen del memorial de casación, esta jurisdicción ha comprobado, que contrario a lo alegado, el recurrente puntualiza los medios de casación en los cuales fundamenta su recurso, y además los desarrolla, exponiendo los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, emanada de la Corte de Apelación, y por vía de consecuencia será en la ponderación de los referidos medios de casación que se determinará si los alegatos de la recurrente son procedentes o no, razón por la cual procede rechazar el segundo aspecto del referido medio de inadmisión;

Considerando, que, en cuanto al fondo del presente recurso de casación, de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Expedi de Jesús Marte, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 366-12-02455 de fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual acogió dicha demanda y condenó al indicado demandado al pago de cinco millones veinte y un mil setenta y tres pesos con 75/100 (RD$5,021.073.75); b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación, por el referido demandado, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00289-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual rechazó dicho recurso de apelación, decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció en sustento de su decisión la justificación siguiente: “que al examinar el fondo del recurso, resulta de los documentos depositados en el expediente, que la sentencia recurrida está depositada en fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo que resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal y debidamente registrada en la Oficina del Registro Civil, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil y 9 de la Ley 126-02, de Documentos y Firmas Digitales; que las copias de los títulos o documentos cuando existe el original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; que la sentencia recurrida, es el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y está depositada en fotocopia, por lo que, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que constituye una falta de prueba del objeto del apoderamiento del tribunal, lo que implica el rechazo del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. núm. 00289-2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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