Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 144

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa/Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle H, edificio núm. 14, sector Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 495, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.E., por sí y por los Lcdos. L.S.O.R. y V.M.O., y los Dres. R.L.P. y V.M.A., abogados de la parte recurrente, Glaxosmithkline República Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.L., por sí y por los Lcdos. J.L.F.M., J.L.T. y A.O., abogados de la parte recurrida, Disasa Dominicana, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de julio de 2014, suscrito por los Dres. R.L.P. y V.M.A. y los Lcdos. L.S.O.R. y V.M.O., abogados de la parte recurrente, Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por los Lcdos. J.L.T., J.L.F.M. y A.O., abogados de la parte recurrida, Disasa Dominicana, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

Corte de Justicia, por medio del se cual llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios incoada por la entidad Disasa Dominicana, S.A., contra la entidad Glaxosmithkline República Dominicana,
S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 23 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 01172-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Resarcimiento y Daños y Perjuicios, incoada por Disasa Dominicana, S.A., en contra de GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGE parcialmente, en consecuencia: SEGUNDO: Condena a GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., al pago R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

de una indemnización a favor de Disasa Dominicana, S.A., por los daños y perjuicios recibidos, la cual será liquidada por estado, conforme las disposiciones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Rechaza el pedimento de pagos de intereses moratorios, por los motivos antes expuestos; CUARTO: SE CONDENA a GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.L.T.Y.J.L.F.M., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la entidad Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 2599-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental la entidad Disasa Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 50-2013 de fecha 25 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

495, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación, interpuestos de manera principal y de carácter general por la entidad GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., y de manera incidental y de carácter parcial interpuesto por la entidad DISASA DOMINICANA, S.R.L., ambos contra la sentencia civil No. 1172, de fecha 23 de octubre del 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme al rigorismo procesal que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso incoado por la entidad GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., en todas sus partes, por las razones ut supra indicadas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso de Apelación incidental interpuesto por la entidad DISASA DOMINICANA, S.R.L., y por el efecto devolutivo de la apelación, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para que la misma se lea de la siguiente forma: CONDENA a la compañía GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$25,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad DISASA DOMINICANA S.A. por el rompimiento abrupto y unilateral del contrato, según lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONFIRMA en todos los Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO: CONDENA a la compañía GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.L.T., J.L.F.M. y AYBEL OGANDO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “A) Errores In Procedendo: Único Medio: Violación al derecho de defensa; B) Errores In Judicando: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio contenido en la primera sección de su memorial, la parte recurrente alega, en síntesis, que ella solicitó la celebración de sendas medidas de instrucción, un informativo testimonial y la comparecencia de las partes, que fueron rechazadas por la corte a qua; que el derecho de defensa se extiende a la facultad de obtener la correcta instrucción del proceso, mediante la celebración de las medidas que fueren pertinentes, incluyendo, el informativo testimonial; que no obstante ser cierto que las declaraciones fueron presentadas ante el juez de primera instancia, el principio de inmediación forma parte consustancial del proceso civil, si bien con rigurosidad aminorada, requiriéndose únicamente en el Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

proceso civil que la oralidad se produzca en frente del juez a fin de constituir una prueba válida para dictar sentencia; que en la especie, al tratarse de un contrato oral, la corte a qua debió haber hecho una ponderación propia de las declaraciones de los testigos y las partes, en lugar de satisfacerse meramente de las transcripciones contenidas en la sentencia de primer grado; que con dicha actuación, se privó a la hoy recurrente de la oportunidad de edificar al tribunal respecto de los hechos que dieron al traste con la infundada sentencia dictada en primer grado, así como con la hoy impugnada; que al no permitir la corte a qua la instrucción solicitada, impidió el debido ejercicio del derecho de defensa a la exponente;

Considerando, que consta en la decisión impugnada, que para rechazar las medidas de instrucción solicitadas, la corte a qua consideró lo siguiente: “Que se puede observar del estudio de la sentencia que tal como ha expuesto la recurrida principal, las medidas solicitadas fueron celebradas por ante el Juez de Primer Grado, a saber, de los señores E.R.A. PEÑA y D.I.R.R., cuyas declaraciones figuran transcritas en las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada, por lo que resulta innecesario la celebración de tales medidas ante esta Corte, y la jurisprudencia ha establecido que: Es facultativo de los Jueces del fondo ordenar la comparecencia personal de las partes, por lo que no constituye una violación al derecho de defensa el hecho de que R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

un tribunal rechace ese pedimento. (B.J. No. 1049. Año 60), en esas atenciones, se rechazan ambas peticiones sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, que los jueces del orden judicial en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazo de las medidas de instrucción dispuesto por la alzada descansa en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces de los hechos, ejercido en la especie de manera regular y justa, sin excesos, y en armonía con la debida protección al derecho de defensa de la hoy recurrente, máxime cuando tales medidas habían sido celebradas ante el juez de primer grado y sus resultados figuraban transcritos en la sentencia apelada; que, por tales razones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación contenidos en la segunda sección de su memorial, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que al fijar la desproporcional indemnización pagadera a cargo de la exponente, la corte a R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y ha cometido un error grosero al desconocer la facultad que tenía la juez de primera instancia de ordenar liquidar los daños y perjuicios por estado, bajo el fundamento legal y válido de que no había en el expediente prueba suficiente que la llevaran a estimar el monto de la indemnización; que la corte a qua fija la suma de la indemnización, sin incluir en sus motivaciones el detalle preciso de las valoraciones sobre las cuales ha basado su decisión, ni indicar los documentos o medios de prueba en base a los cuales sustenta su decisión; que la corte a qua fundamentó la indemnización impuesta en tres causas: la supuesta y no probada mala fe de la recurrente, el supuesto volumen de ventas mensuales de la recurrida respecto a los productos de la recurrente y el alegado descrédito provocado a la recurrida por la ruptura de la relación comercial, condensando dichos criterios en un solo párrafo sin indicar los medios de prueba que sirvieron de soporte a esa determinación, de donde no se discierne con claridad los motivos que la indujeron a imponer una condenación por la suma que lo hizo; que la corte a qua declaró que la indemnización era otorgada en virtud de una evidente mala fe de la parte recurrente, pero falló al no aplicar correctamente el artículo 1151 del Código Civil, pues no realizó la debida ponderación de cuáles eran las consecuencias derivadas directamente de la supuesta falta al cumplimiento del contrato, sino que R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

estableció de manera englobada y sin detalle alguno, la indemnización acordada; que por lo escueto del párrafo de motivación respecto a la indemnización, es imposible determinar los parámetros utilizados por la corte qua para evaluar el daño resultante del supuesto incumplimiento del contrato; que el único párrafo en el que sustentó su decisión permite intuir que utilizó los volúmenes de ventas brutas como parámetro, para evaluar un daño que según el artículo 1151 del Código Civil debía circunscribirse a lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato, realizando una errónea aplicación de la ley; que la corte a qua ha incurrido en un vicio susceptible de casación, al haber declarado, sin prueba que lo respalde, que el alegado incumplimiento de la parte recurrente ha supuestamente mellado el buen nombre comercial de la parte recurrida, incurriendo con ello en desnaturalización de los hechos, en virtud de que en el cuerpo de la decisión impugnada no se entrevé ni la prueba respecto de los alegados daños, ni tampoco aportan motivación que permita apreciar la cuantificación de la indemnización que en la especie interviene;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fijar el monto de la indemnización acordada a favor de la ahora parte recurrida, la corte a qua consideró lo siguiente: “Que entonces para la evaluación del daño esta Corte toma en cuenta varios aspectos como la forma de la ruptura la Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

cual fue en principio notificada a los terceros compradores antes de obtener la aprobación de DISASA DOMINICANA S.A., utilizando maniobras que asemejan la mala fe de la entidad; el segundo aspecto es el promedio de ventas mensuales de DISASA DOMINICANA S.A., de los productos de GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA S.A., durante los 2 años que duró la relación comercial el cual se encuentra aproximadamente en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 83/00 (RD$3,729,878.83), en tercer lugar el descrédito que provocó la ruptura unilateral, intempestiva y arbitraria de GLAXOSMITHKLINE REPÚBLICA DOMINICANA S.A., con relación al buen nombre comercial creado por DISASA DOMINICANA S.A., lo que nos llevan en conjunto a modificar la sentencia impugnada y en virtud de la facultad discrecional de los jueces de fijar el monte (sic) indemnizatorio establecer la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$25,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad DISASA DOMINICANA S.A.”;

Considerando, que esta jurisdicción se ha pronunciado constantemente en el sentido de que la evaluación de los daños y perjuicios impuestos, así como de las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad de las indemnizaciones, es decir que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa1;

que respecto de la cuantificación de las indemnizaciones por daños materiales se ha juzgado particularmente que los jueces tienen que motivar sus decisiones respecto de la estimación que se hagan de estos, detallando en qué consistieron los daños materiales y su magnitud2; que esta Sala Civil y Comercial también se ha pronunciado en el sentido de que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a lo largo del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva,

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13, del 30 de marzo de 2005, B.J. 1132; sentencia núm. 7, del 28 de noviembre de 2001, B.J. 1092; S.R., sentencia núm. 1, del 3 de abril de 2013, B.J. 1229; sentencia núm. 1, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214;

Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 27 de septiembre de 2006, B.J. 1150; R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

mediante la cual se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, que constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, por lo que cuando los jueces de fondo se extralimitan en el ejercicio de sus facultades en la cuantificación de las indemnizaciones, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad3;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que los hechos y circunstancias retenidos por la corte qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, puesto que no retuvo suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativamente proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, ni ofrece la motivación necesaria que

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22 del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237 Rec. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

permita determinar que la señalada mala fe de la ahora parte recurrente, el volumen de ventas mensuales y el descrédito por la ruptura de la relación comercial justifiquen el monto indemnizatorio de RD$25,000,000.00 fijado en la sentencia recurrida;

Considerando, que al evidenciarse que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, además de incurrir en la falta de motivación aducida en los medios bajo examen, procede acoger en parte el recurso que nos ocupa en virtud de los medios ahora examinados y casar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la cuantía de la indemnización establecida.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 495, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a R.. G.R.D., S.A., vs. Disasa Dominicana, S.R.L. Fecha: 31 de enero de 2018

Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Lcdos. J.L.T., J.L.F.M. y A.O., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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