Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.N.A., compartes

Abogado(s): L.. M.D., C.O., J.B., Dr. H. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. F.S.E.M., L.. E.U.C., Sergio Gómez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.N.A., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 037-0053016-9, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata; Transporte Horizonte, S.A., terceros civilmente responsables, y la compañía La Colonial de Seguros, S. A. contra la sentencia dictada por el Cuarto Juez Liquidador de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de mayo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.D., por sí y por los Licdos. C.E.O., J.B.C. y el Dr. J.S.H. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Licdos. C.E.O., M.A.D., J.B.C. y el Dr. J.S.H. de la Cruz, en representación de los recurrentes, mediante el cual interponen el recurso de casación depositado el 22 de mayo del 2006;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. F.S.E.M. por sí y por los Licdos. E.L.U.C. y S.G.B., en representación de la parte interviniente;

Visto la resolución de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 19 de julio del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados E.M.E. y J.L.V., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 23 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02; 1153 del Código Civil; 90 y 91 de la Ley No. 183-02, del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero y la Ley No. 312 del 1ro. de julio de 1919; después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de abril del 2002 mientras E.R.N.A. conducía por la calle B. esquina Separación de la ciudad de Puerto Plata, en un microbús propiedad de la compañía Transporte Horizonte, S.A. y asegurado con la compañía La Colonial de Seguros, C. por A., mediante póliza expedida a nombre de Brugal & Cía., C. por A., chocó con el vehículo conducido por F.H., propiedad de O.M.F.U., que transitaba por la misma vía, resultando ambos vehículos con daños y desperfectos; b) que los conductores fueron sometidos a la justicia inculpados de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata pronunció sentencia el 20 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que inconformes con esta sentencia recurrieron en apelación E.N.A., y las compañías Brugal & Cía. C. por A. y La Colonial, S.A. dictando la Cámara Penal, Primer Tribunal Liquidador, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, sentencia el 24 de febrero del 2005 cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H. de la Cruz Veloz y M.F., actuando en nombre y representación del señor E.N.H. (Sic), Brugal y Compañía, C. por A. y la Colonial de Seguros, contra la sentencia correccional No. 282-2004-2398 de fecha veinte del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, perteneciente al Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo textualmente dice de la forma siguiente: APrimero: Se declara al prevenido E.R.N.A., culpable de violar la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 64, 65 primera parte, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara al señor F.H. culpable de violar la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos en su artículo 222, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por los señores F.H. y O.M.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las reglas del procedimiento en contra de E.R.N.A., compañía Brugal, C. por A. y Compañía de Transporte Horizonte; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena conjunta y solidariamente al prevenido E.R.N.A., por su hecho personal en su calidad de conductor, a la compañía Brugal, C. por A., en su calidad de comitente de su preposé E.R.N.A., la compañía Transporte Horizonte, entidad civilmente responsable por ser propietaria del vehículo envuelto en el accidente, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de los señores O.M.F. y F.H., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, más el pago de los intereses legales de la indicada suma como indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia hasta la presente sentencia; Quinto: Se condena conjunta y solidariamente a E.R.N.A., Brugal y Compañía y Transporte Horizonte, en su ya indicadas calidades al pago de las costas civiles y de procedimiento, con distracción de la misma a favor y provecho de los Licdos. F.E.S.M. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Transporte Horizontes, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada, tal y como lo establece la ley; Séptimo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía La Colonial de Seguros, en virtud de que esta entidad es la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente de acuerdo a la póliza No. 1-500-082882; Octavo: Se comisiona al alguacil de estrados M.J.C., para la notificación de la presente sentencia=; SEGUNDO: Se declara al nombrado E.R.N.A., culpable de violar los artículos 65 y 161, de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara a F.H., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal o civil, en el presente caso; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los señores E.N.H. (Sic), por el hecho personal en su referida calidad de conductor, a la compañía Brugal, C. por A., en su calidad de comitente de su preposé E.N.H. (Sic), la Compañía Transporte Horizonte, en su calidad de propietaria de vehículo envuelto en el accidente y persona civilmente responsable, al pago de una suma ascendente a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y en provecho O.M.F. y F.H., por los daños y perjuicios recibidos, incluyendo el lucro cesante, el daño emergente más el pago de los intereses legales de la indicada suma como indemnización suplementaria a partir de la demanda hasta la presente sentencia; QUINTO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia apelada, los aspectos confirmados son los nuevos y los que no sean contrarios a la presente sentencia; SEXTO: Se comisiona, al alguacil de estrado del primer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, señor J.C.R., para la notificación de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se condena, a los señores E.N.H. (Sic), por el hecho personal en su referida calidad de conductor, a la compañía Brugal, C. por A., en su calidad de comitente de su preposé E.N.H. (Sic), la compañía Transporte Horizonte, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y a favor del L.. S.G.B., E.L.U.C. y F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por E.N.A. y las compañías Brugal & Cía. C. por A., Transporte Horizonte, C. por A. y La Colonial de Seguros, S.A. dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 11 de enero del 2006, declarando inadmisible el recurso de la compañía Transporte Horizonte, C. por A.; rechazando el recurso de E.N.A. en su condición de imputado y declarando con lugar en el aspecto civil el recurso de éste, en calidad de tercero civilmente demandado, y de las compañías Brugal & Cía., C. por A. y La Colonial de Seguros, S.A., enviando el asunto así delimitado ante el Cuarto Juez Liquidador de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; e) que este tribunal pronunció el 5 de mayo del 2006 la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: En cuanto a la forma acoge como bueno y válido la constitución en parte civil incoada por F.H. y O.M.F.U., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a E.R.N.A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el conductor del vehículo y en forma conjunta y solidaria a Transporte Horizonte, S.A., en la forma siguiente: a) A la señora O.M.F.U., la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), por concepto de pago de las piezas y los repuestos, de mano de obra para la reparación del vehículo; b) Al señor F.H., la suma de Treinta Mil Pesos, (RD$30,000.00), por concepto de daños causante y lucro cesante a consecuencia del largo tiempo que duró sin trabajar; TERCERO: Condena a E.R.N.A. y Transporte Horizonte, S.A., a una indemnización suplementaria consistente en el pago de un tres por ciento (3%) de las indemnizaciones principales a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Declara la presente sentencia común oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en cuanto al aspecto civil, por ser esta la aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: Condena a E.R.N.A. y Transporte Horizonte, S.A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.E.M., E.L.U.C. y S.G., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; f) que recurrida en casación la referida sentencia por E.N.A., Transporte Horizonte, C. por A. y La Colonial de Seguros, S.A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 19 de julio del 2006 la Resolución Num. 2342-2006 mediante la cual declaró admisible dicho recurso, fijando la audiencia para el 23 de agosto del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito los recurrentes propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor del numeral 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: Aque el juez a-quo no explica cuáles fueron las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuáles formó su íntima convicción para imponer las indemnizaciones a los señores O.M.F.U. y F.H. pues no explica la magnitud de los daños materiales que recibió el vehículo propiedad de la primera y resulta ilógica la otorgada al segundo ya que éste no sufrió daño físico o moral; que no tiene fundamento legal que sustente la indemnización suplementaria fijada en un 3% del monto de las indemnizaciones que dispuso el juez;

Considerando, que el Juzgado a-quo condenó a E.N.A. conjunta y solidariamente con Transporte Horizonte, S.A., al pago de la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor de O.M.F.U., propietaria del vehículo accidentado y a F.H., la suma de Treinta Mil Pesos, (RD$30,000.00), en calidad de conductor de dicho vehículo;

Considerando, que el Juzgado para fallar en este sentido se limitó a decir lo siguiente: A. si bien es cierto que las indemnizaciones son para las personas que han sufrido daños, no menos cierto es que dejar de percibir ganancias producto de su trabajo, también es causa de indemnización; que la señora O.M.F.U., propietaria del vehículo ha sufrido un daño que hay que repararlo y en cuanto al señor F.H. chofer del vehículo envuelto en el accidente, en virtud de no poder dedicarse a su trabajo también ha sufrido un daño ;

Considerando, que si ciertamente la reparación del daño material puede comprender el lucro cesante o ganancia dejada de percibir, es con la condición de que los jueces del fondo establezcan cálculos pertinentes, en forma clara y precisa, fijando el mínimo de días que la víctima estuvo privada del uso de la cosa generadora de la ganancia, así como la suma a pagar por cada día;

Considerando, que una motivación adecuada de la sentencia permite que la decisión adoptada sea la derivación razonada del derecho vigente y no el producto de una antojadiza apreciación del juez; que del análisis de los motivos que sirven de sostén al fallo impugnado, se evidencia que los mismos resultan insuficientes, ya que tratándose especialmente de indemnizaciones por daños materiales, los jueces tienen que motivar sus decisiones respecto de la estimación que ellos hagan de los mismos, y en el presente caso el juez a-quo no hace constar en qué consistieron los daños materiales ni su magnitud que dieron origen a las indemnizaciones acordadas, por lo que procede acoger el medio invocado por los recurrentes;

Considerando, que con relación al segundo aspecto invocado por los recurrentes referente a la condena por concepto de indemnización suplementaria a favor de O.M.F.U. y F.H., si bien es cierto que el tribunal de envío reconoce que la Ley Num. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero derogó la Ley Num. 312 del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, no menos cierto es que le impuso a los recurrentes el pago del 3% de interés a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia de las sumas acordadas como indemnización principal;

Considerando, que al tenor del artículo 1153 del Código Civil AEn las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso del cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas, texto que servía de base para acordar intereses a título de indemnización complementaria, y que tenía como marco legal para su cálculo la Ley Num. 312, del 1 de julio de 1919, sobre Interés Legal, que instituía el uno por ciento (1%) mensual como interés legal en Materia: Civil o comercial;

Considerando, que el artículo 91 de la Ley Num. 183-02 del 20 de noviembre del 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la citada Ley Num. 312, sobre Interés Legal, y asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó también todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley;

Considerando, que, en ese sentido, no podía el Juzgado a-quo condenar a los recurrentes E.R.N.A. y Transporte Horizonte, C. por A. al pago del 3% de interés de las sumas acordadas a favor de la parte civil constituida, a título de indemnización suplementarias, pues, como se ha visto, al ser derogada la ley que le servía de base y, en consecuencia, haber desaparecido el interés legal, el Juez a-quo, tal como alegan los recurrentes, dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, por lo que también procede acoger este medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a O.M.F. y F.H. en el recurso de casación interpuesto por E.R.N.A. y las compañías Transporte Horizonte, C. por A. y La Colonial de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2006 por el Cuarto Juez Liquidador de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia en los aspectos señalados y envía el asunto así delimitado ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 27 de septiembre del 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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