Sentencia nº 748 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia748
Número de resolución748
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 748

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Incompetencia Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.O., dominicana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0000431-3, con domicilio y residencia en la calle El Recodo núm. 60 C, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 780-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Domingo S.A., abogado de la parte recurrente, D.A.O.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declara rechazar, el recurso de casación interpuesto por D.A.O., contra la sentencia civil No. 780-2010 de fecha 16 de noviembre del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. Domingo S.A., abogado de la parte recurrente, D.A.O., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2011, suscrito por el Dr. D.F. de los Santos y el Lcdo. A.G.U.M., abogado de la parte recurrida, Junta Central Electoral; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por D.A.O., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 5 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 3429-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la señora D.A.O., a través de su abogada apoderada L.. Victoria Marte, por las consideraciones expuestas precedentemente, en consecuencia, ordena al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Constanza, que sea rectificada el acta de matrimonio registrada con el No. 000001, libro 00001, folio 0001, del año 1960, correspondiente a R.A.J.C. y D.O., para que en lo adelante figure el segundo nombre de la contrayente como “Altagracia” y se lea íntegramente su nombre como D.A.O., por ser lo correcto, conforme las consideraciones expuestas; SEGUNDO: Ordena al Oficial del Estado Civil antes indicado, proceder a transcribir la presente sentencia en los registros correspondientes, haciendo mención de ello al margen del acta cuya rectificación ha sido ordenada; TERCERO: Ordena que una copia certificada de la presente sentencia sea comunicada por secretaría tanto al Oficial del Estado Civil donde está inscrita el acta, como al secretario de la Junta Central Electoral correspondiente a la jurisdicción para que estos las hagan llegar a sus superiores a los fines de lugar”; b) no conforme con dicha decisión la Junta Central Electoral interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 338-2010, de fecha 2 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial R.D.R.S., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 780-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ANULA la sentencia No. 3429-09, relativa al expediente No. 532-09-03536, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE la excepción (sic) incompetencia, en consecuencia DELARA la INCOMPETENCIA de (sic) territorial, de la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, para conocer la demanda original, por los motivos antes expuestos; TERCERO: REMITE a las partes a proveerse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Constanza, que es el correspondiente; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber la Corte suplido el medio de oficio”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de documentos, falta de base legal y mala aplicación del derecho. Violación a las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil, 21 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por D.A.O., contra la sentencia núm. 780-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional, que anuló la sentencia apelada, acogió una excepción de incompetencia territorial, y remitió a las partes a la jurisdicción que a su juicio resultaba competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por la ahora parte recurrente, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Superior Electoral, consagrando en su artículo 244, lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. R., de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”;

Considerando, que la Ley núm. núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone en su artículo 13 acápite 6, relativo a las atribuciones exclusivas de dicho tribunal, lo siguiente: “Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional”;

Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar, que el Tribunal Superior Electoral inició sus funciones el día 28 de diciembre de 2011, por el órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad que tenían los órganos del Poder Judicial para el conocimiento de las acciones en rectificación de las actas del estado civil, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento1;

Considerando, que aunque del caso de que se trata resultó apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, resulta que a la luz de las disposiciones del artículo 13 acápite 6

1 Sentencia núm. 61, del 18 de septiembre de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J.B.J. 1234, de la Ley núm. 29-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial de conformidad con las leyes vigentes recaen en el Tribunal Superior Electoral, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en las resoluciones dictadas en materia de rectificaciones de actas del Estado Civil a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior Electoral, debe declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, por ser este el órgano competente para conocerlas.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por D.A.O., contra la sentencia civil núm. 780-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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