Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución92
Número de sentencia92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 92

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.C. de Jesús, dominicana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad y electoral núm. 068-0014999-6, domiciliada y residente en la sección Mayor de Ley, V.A., S.C., en su calidad de madre de quien en vida se llamó Santo Upía Ciprián, contra la sentencia civil núm. 088-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, F.C. de Jesús;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por F.C.D.J., contra la sentencia civil No. 088-2008 de fecha 28 de febrero del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, F.C. de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora F.C. de Jesús, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00010/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión y las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora F.C. DE JESÚS, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Actuación Procesal No. 605/2006, de fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora F.C.D.J., en calidad de madre del occiso, SANTO UPIA CIPRIÁN, como justa reparación de los daños morales ocasionados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELCTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial a título de retención de Responsabilidad Civil, contados a partir del día de la demanda en justicia; SEXTO (sic): CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 102/07, de fecha 22 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial W.F.A.B., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia; y de manera incidental por la señora F.C. de Jesús, Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

mediante acto núm. 809-07, de fecha 13 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 088-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 102/07, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial W.F.A.B., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, B) de manera incidental, por la señora F.C.D.J., según acto No. 809-2007, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, ambos contra la sentencia Civil No. 00010/2007, contenida en el expediente No. 035-2006-00335, dictada en fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la señora F.C. DE Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

JESÚS, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, descrito anteriormente, y en consecuencia, 1. REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos anteriormente citados; 2. DECLARA INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora F.C.D.J., en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2006, mediante acto No. 605/2005, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en calidad de madre del fenecido, SANTO UPIA CIPRIÁN, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación incidental, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA, a la señora F.C.D.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte gananciosa, LICDOS. R.Q.P. y ANURKYA SORIANO GUERRERO, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley. Mala aplicación de la Ley. Falta e insuficiencia de Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder y motivos falsos y erróneos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio y segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente, sostiene, que la corte a qua obvió los reclamos relativos a la aplicación del artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, así como del artículo 4 del reglamento 555-02, en el entendido de que siendo la recurrente usuaria del servicio de energía eléctrica que EDESUR, comercializa en su zona de concesión, está sujeta a la aplicación de dichas disposiciones, por tanto el reclamante, afectado por las instalaciones del servicio de energía eléctrica de su zona de concesión, se beneficia del plazo de tres años establecido en dicha legislación; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley General de Electricidad, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil; que excluir las disposiciones de la Ley núm. 125-01 que favorecen a la recurrente, no es más que una discriminación, que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República, en el sentido de que la ley es igual para todos y que las conclusiones de las partes deben ser Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

contestadas de igual modo por el juez, y finalmente alega, que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 26 de junio de 2004, falleció a causa de electrocución, el señor Santo Upía Ciprián, a causa de electrocución, al hacer contacto con unas líneas del tendido eléctrico de media tensión propiedad de EDESUR, hecho ocurrido en la sección de Mayor de Ley, V.A., San Cristóbal; 2) que a consecuencia de ese hecho, la hoy recurrente, señora F.C. de Jesús, en su calidad de madre del occiso, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de EDESUR,
S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y de manera incidental por la señora F.C. de Jesús, siendo rechazado el recurso incidental y acogido el recurso principal, declarando la corte a qua inadmisible por Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

prescripción la demanda original mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de lo anteriormente expuesto, esta sala de la corte es de criterio, que el juez de primer grado hizo una mala interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, ya que fundamentó su decisión en los artículos 54 y 126 de la ley 125-01, anteriormente descritos, los cuales no se aplican en el caso de la especie, ya que los mismos estipulan indemnización por infracciones cometidas por los agentes del sector eléctrico, y en modo alguno se aplican en los casos como el de la especie, con relación a terceros que demanden a la distribuidora como guardián de la cosa inanimada; además cabe resaltar dos aspectos: en primer lugar, que estamos frente a una acción en responsabilidad cuasi delictual, cuya prescripción está estipulada en el artículo 2271 del Código Civil, y en segundo lugar, que es jurisprudencia constante, que sólo cuando la responsabilidad tiene su origen en una infracción penal, y en la especie no es el caso, sólo en esa materia, la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el mencionado artículo 2271 del Código Civil, de lo contrario y en las demás circunstancias si prescriben en el tiempo y condiciones Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

establecidas en el citado artículo; que no es un hecho controvertido por las partes, que el accidente del señor S.U.C., ocurrió el 26 del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), y la señora F.C. de Jesús, en calidad de madre del mismo, demandó en reparación de daños y perjuicios en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2006, mediante acto No. 605/2005, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de donde se infiere que el plazo de los seis meses establecido por el artículo 2271 del Código Civil, al momento de interponer dicha demanda, se encontraba ventajosamente vencido, al dejar la demandante original ahora recurrida principal, señora F.C. de Jesús transcurrir más de un año
(1) para demandar en reparación de daños y perjuicios, sin demostrar causa alguna de impedimento legal para accionar en justicia, tal y como lo establece el referido artículo, por lo que este tribunal estima pertinente acoger el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revocar la sentencia de que se trata”;

Considerando, que ha sido juzgado que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que conforme a lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi-delictual, la empresa recurrida, EDESUR, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que, el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasi delictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, por lo que al decidir como lo hizo la corte a qua hizo una correcta aplicación e interpretación de la ley, razón por la cual procede desestimar el primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente alega que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, además, prosigue alegando la recurrente, que invocó violaciones a la Ley General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por ella como violados;

Considerando, que según se advierte en el fallo impugnado, la hoy recurrida, concluyó ante el tribunal de alzada, solicitando la revocación de la Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

sentencia apelada y, consecuentemente, que se declare la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo de los recursos interpuestos, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descasaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que, lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, en el tercer aspecto del segundo medio de casación que se examina, prosigue alegando la recurrente, que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

Electricidad y su Reglamento, así como que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley núm. 125-01, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida; y al ser la sanción de tipo punitivo, el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271, del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que la comisión de una infracción a la ley penal, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que en ese sentido, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de esta; que en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan el caso, la acción judicial en responsabilidad civil Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

emprendida contra la parte recurrida tiene su origen, contrario a lo alegado por la recurrente, en un hecho independiente no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil;

Considerando, que por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata, prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F.C. de Jesús, contra la sentencia civil núm. 088-2008, dictada el 28 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora F.C. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R. Exp. núm. 2009-3921

Rec. F.C. de Jesús vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 25 de enero de 2017

Quezada P. y Anurkya Soriano Guerrero, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR