Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

a: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 36

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.I.E.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0917474-8, domiciliada y residente en la casa núm. 6, Respaldo núm. 33, provincia S.D., contra la sentencia civil núm. 279, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; a: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.G. por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, Y.I.E.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Y.I.E.B., contra la sentencia civil No. 279 de fecha 11 de junio del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. figenio M.T., abogado de la parte recurrente, Y.I.E.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las a: 25 de enero de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por Y.I.E.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la a: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 723, de fecha 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora Y.I.E.B., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) mediante el Acto No. 3082/2005, de fecha veintinueve (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora Y.I.E.B., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. J.E.R.B., A.D.G. y la LIC. J.O.V., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que, no conformes con dicha decisión, la parte hoy recurrente, Y.I.E.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 16,054/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, del ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante sentencia civil núm. 279, relativa al expediente núm. 026-02-2007-a: 25 de enero de 2017

00349, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la señora Y.I.E.B., en calidad de conviviente de quien en vida se llamó H.R.R., y de madre de los menores I.Y. y L.Y.R.E., contra la sentencia civil No. 723, relativa al expediente No. 034-2006-013, de fecha 26 de septiembre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación incoado por la señora Y.I.E.B., en calidad de conviviente de quien en vida se llamo H.R.R., y de madre de los menores I.Y. y L.Y.R.E., contra la sentencia civil No. 723, relativa al expediente No. 034-2006-013, de fecha 26 de septiembre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la apelada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el acto No. 3082/2005, fechado 29 de diciembre de 2005, del curial P.A.S.F., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Tercera Sala del a: 25 de enero de 2017

Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; CUARTO : CONDENA a la apelante, señora Y.I.E.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los DRES. J.E.R.B. Y A.D.G., y la LICDA. J.O.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, en síntesis, lo siguiente: “Que tal y como lo establecen el 3er. considerando de la página 12 de la sentencia recurrida, la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy recurrente en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la reclamante usuaria legal a: 25 de enero de 2017

del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) comercializa en su zona de concesión, la recurrida está sujeta también a la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, y sus normas complementarias, toda vez que los terceros están protegidos por la Ley 125-01, L. General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b), y 91, y al tenor de los artículos 4, 158 (sic) y 172 del Reglamento núm. 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, siendo en consecuencia beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier acción contra los agentes del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen a la señora Y.I.E.B., y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado, no es más que una discriminación en contra de la señora Y.I.E.B., que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana, en el sentido que la ley es igual para todos…; Que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la Ley General de Electricidad y su reglamento, tal y como fue establecido por ante la jurisdicción de juicio, por lo que al fallar del modo en que lo hizo, desnaturalizó los hechos, aplicó mal el derecho, violó las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ha abusado de poder aplicando disposiciones a: 25 de enero de 2017

derogadas a favor de la recurrida, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por los vicios denunciados…” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expresó, en síntesis, lo siguiente: “Que resulta pertinente en la órbita procesal que la corte se pronuncie respecto al medio de no recibir propuesto por la apelada, en la audiencia de fecha 18 del mes de diciembre del año 2007, alegando en tal sentido que entre el tiempo de la ocurrencia del incidente el 6 de junio de 2005, y el acto que introduce la demanda inicial, 29 de diciembre de 2005, transcurrieron 6 meses y 23 días, en violación al plazo establecido en el artículo 2271 de nuestro Código Civil, para interponer este tipo de acción en justicia; que en cuanto al medio de inadmisión comentado, la apelante solicitó que se rechace por improcedente mal fundado y carente de base legal al tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad; que la simple interpretación del artículo 126 de la Ley 125-01 permite establecer que el mismo solo se aplica a las empresas del sector eléctrico que violen las normas previstas en la referida ley, y en ningún caso el texto aludido se refiere a terceros” (sic);

Considerando, que para lo que en este caso se plantea es oportuno señalar que el artículo 126 de la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad) vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone: “Los generadores, la Empresa de Transmisión, distribuidores, comercializadores, a: 25 de enero de 2017

autos productores, cogeneradores y los usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en la presente disposición. Cada falta será de manera independiente aun cuando tenga un origen común”;

Considerando, que respecto a los alegatos de la recurrente en lo relativo la prescripción de la acción de que deben tomarse en cuenta las disposiciones del artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, y no las del artículo 2271 del Código Civil, es preciso destacar que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que tal pretensión carece de fundamento, ya que de la lectura del artículo 126 de la Ley 125-01, antes citado, se desprende que la prescripción a la que se refiere dicho texto recae sobre las acciones contra los empleados de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras, autoproductoras y cogeneradoras de electricidad, por infracciones delictuales cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en que la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventila en la especie, se interpone contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), como guardiana del fluido eléctrico, cuyo comportamiento anormal, alegadamente ocasionó daños a la actual recurrente, por lo que en consecuencia, el mismo se enmarca en materia cuasidelictual, cuya prescripción se encuentra regulada por las disposiciones del primer párrafo del artículo 2271 del Código Civil, antes citado, el cual no ha sido derogado por la mencionada Ley; a: 25 de enero de 2017

Considerando, que conforme a lo antes señalado, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la recurrente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil por haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo de los seis meses que establece dicha disposición legal, la cual, contrario a lo expuesto por la recurrente, no fue derogado por las disposiciones de la Ley General de Electricidad 125-01, esto así porque, tal y como explicamos anteriormente, las infracciones contempladas por dicha ley constituyen acciones distintas a la acción civil que se ejerce contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso el fluido eléctrico por el daño que pueda ocasionar el comportamiento anormal de la cosa y que amerite ser reparado, y que se enmarca en la responsabilidad civil cuasidelictual;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.I.E.B., contra la sentencia civil núm. 279, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Y.I.E.B., al pago de las costas a: 25 de enero de 2017

del proceso, y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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