Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia391
Número de resolución391
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 391

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 226/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.R.P., por sí y por el Licdo. R.A.R.T., abogados de la parte recurrida, R.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 226/13 del 31 de octubre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

R.A.G.M., R.R.R.R., B.H. y E.A.G.P., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.
A.R.T. y los Licdos. R.A.R.P., B.G.R., abogados de la parte recurrida, R.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

secretario;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ue ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor R.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 15 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 770, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor R.T., en contra de la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; TERCERO (sic): En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma total de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$6,000,000.00), como justa reparación por los daños morales, materiales y físicos sufridos por el señor ROQUE TAVERAS a consecuencia de la incineración de los efectos mobiliarios de sus propiedad, así como también por las lesiones que sufrió en su brazo derecho, y las intoxicaciones que experimentaron tanto su esposa como sus tres hijos, por culpa de la empresa demandada, por los motivos y razones explicados en el cuerpo de ésta sentencia; CUARTO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustada a los hechos y al derecho; QUINTO (sic): Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.A. ROSARIO PEÑA, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO (sic): Ordena tomar en cuenta la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recurso de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el señor R.T., mediante el acto núm. 1125, de fecha 11 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.V., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo 2, Bonao; y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante el acto núm. 1913, de fecha 27 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 226/2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuesto (sic) en contra de la sentencia civil No. 770 de fecha quince (15) de agosto del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal, acoge parcialmente el incidental y en tal virtud, por autoridad de la ley y R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

contrario imperio se modifica el ordinal tercero en consecuencia, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), a pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$4,500,000.00), a favor de la recurrente principal señor R.T. y, procede a confirmar los demás ordinales de la sentencia, por las razones expuestas en todas sus partes, la sentencia civil No. 770 de fecha quince (15) de agosto del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; TERCERO : compensa las costas en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio fundamental del debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos, exceso de poder; Quinto Medio: Errónea aplicación de la ley, artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Falta de mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico”;

Considerando, que en el desarrollo de su primero, segundo, tercero, cuarto y sexto medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan y se valoran con preeminencia por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “en razón que la ley (el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 1978) no sujeta el recurso de apelación incidental a formalidad alguna, mal podría el juez imponerlo, sin violar el artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; cuando el tribunal a quo declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental sin que haya habido un pedimento de parte en ese sentido, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vedado; al mismo tiempo, el tribunal a quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente; en efecto, el artículo 443 del Código Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

de Procedimiento Civil, no establece ninguna formalidad para la apelación incidental, que en tal virtud el tribunal a quo no podía exigir una formalidad no contemplada por el legislador para el acto de apelación, que en consecuencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, aludiendo a una formalidad inexistente, el tribunal no ha hecho otra cosa que violar las reglas del debido proceso y en consecuencia contrariando las disposiciones del artículo 69 de la nueva Constitución, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; el tribunal a quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado los documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, no establece las piezas que fueron depositadas ni mucho menos qué documentos sirven de sustento a su decisión de inadmisibilidad. Que al declarar que se depositaron los documentos sin indicar qué y fallar por la inadmisibilidad del recurso, evidentemente que hay una contradicción en sus motivaciones que deja a la sentencia con falta de base legal; el fallo en crítica adolece del vicio de exceso de poder, que deriva de la usurpación de las atribuciones privativas del poder legislativo. En efecto, como la ley no sujeta el recurso de apelación incidental a formalidad alguna, la decisión que declara la inadmisibilidad del recurso es arbitraria al desconocer la ley; por otra parte la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia número 226/12 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contiene una clara y evidente pérdida del fundamento jurídico toda vez que no se ajusta al espíritu de la ley vigente, lo cual es una clara violación” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto; y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la recurrente se ha limitado a hacer mención de que la corte a qua no podía declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, ya que no está sujeto a ninguna formalidad, sin embargo, una revisión de la sentencia atacada revela con claridad meridiana, contrario a lo que alega la parte recurrente, que la corte a qua lo que decidió fue rechazar el recurso de apelación principal y acoger en parte, precisamente, el recurso de apelación incidental que fuera interpuesto por la ahora recurrente en casación; que no habiendo la recurrente cumplido en los referidos medios de casación con las condiciones de admisibilidad de los mismos, las cuales han sido establecidas en el párrafo anterior, ya que los alegados agravios no se corresponden a lo plasmado en la sentencia dictada por la corte a qua, obviamente ha imposibilitado a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para que pueda examinarles, por lo que procede declarar inadmisibles, de oficio, los presentes medios por carecer de fundamentación atendible;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación ropuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua al proceder en su sentencia marcada número 226/12 de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a solo modificar el monto de la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

condenación y luego confirmar en todas sus partes los demás puntos contenidos en la sentencia de primer grado la número 770, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y no percatarse de la errónea aplicación que cometió el tribunal de primer grado al condenar a la parte hoy recurrente a la variación del valor de la moneda que es una figura del derecho laboral, resulta claro y evidente que ha cometido una errónea aplicación de la ley en vista que el mismo solo puede ser aplicado en la materia del derecho del trabajo”;

Considerando, que el artículo 537 del Código de Trabajo, establece: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar: 1° La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2° La designación del tribunal; 3° Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren; 4° Los pedimentos de las partes; 5° Una enunciación sucinta de los actos de procedimiento cursados en el caso; 6° La enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7° Los fundamentos y el dispositivo; 8° La firma del juez. En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la recurrente, el hecho de que la corte a qua haya confirmado lo relativo al ordinal quinto correspondiente al dispositivo de la decisión del tribunal de primer grado, relativo a la variación de la moneda al momento de su ejecución, en modo alguno configura el aludido vicio, ya que esta figura si bien está presente en el texto precitado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la ha utilizado en materia de responsabilidad civil, como se verá seguidamente;

Considerando, que en efecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente medio por carecer de fundamento, y rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 226/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R. Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. Roque Taveras Fecha: 28 de febrero de 2017

A.R.P., y los Licdos. R.A.R.T. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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