Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia648
Número de resolución648
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 648

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Z.C.N.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 5940, serie 35, domiciliado y residente en el paraje El Bruto de la sección rural Yaque Abajo del municipio de Jánico, provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 126, dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 23 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.V., actuando por sí y por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrente, Z.C.N.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. G.G. y el Lic. B.S.U., abogados de la parte recurrente, Z.C.N.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. B.A.C. y A.E.P. de León, abogados de la parte recurrida, Inversiones Ramírez, C. por A., notificado en fecha 30 de marzo de 1998, mediante acto núm. 462-98, del ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 29 de marzo de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por el señor Z.N.J., contra Inversiones Ramírez, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, cuyo dispositivo no consta en el expediente; b) que con motivo de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Z.N.P., contra I.R., C. por A., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 126, de fecha 23 de junio de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia Civil No. 1334 de fecha once (11) de Septiembre de 1995 (sic) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por aplicación del Artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Condena al señor Z.C.N.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. HUGO ÁLVAREZ VALENCIA y los Licdos. ANDRÉS EMPERADOR PÉREZ DE Fecha: 29 de marzo de 2017

LEÓN y BERNARDO E. ALMONTE CHECO, A., que afirman estarlas avanzando en su mayor parte˝;

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Error in competencia: violación a los artículos 101, 135 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Error in judicando por fallo ultra petita: violación al apartado (4) del artículo 480 modificado del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa por quebrantamiento del debido proceso consignado en el artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Error in procedendo: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación de fecha 13 de julio de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue recurrida en apelación por el señor Z.C.N.J., mediante acto núm. 00-95, de fecha 19 de Julio de 1995, del ministerial J.A.A., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que, el juez presidente de la alzada juzgó en su decisión la admisibilidad de un recurso de apelación de cuyo conocimiento estaba apoderada la corte correspondiente, violando así su propia competencia y trascendiendo los límites de su apoderamiento; que en la ordenanza impugnada se declaró inapelable una decisión debidamente recurrida en apelación, contrario a lo decidido por la corte apoderada del referido recurso, la cual declaró apelable la sentencia de adjudicación cuya ejecución se pretendía suspender vía referimiento; que al declarar inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia de adjudicación, bajo el argumento de que dicha sentencia era inapelable por aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, el juez presidente de la corte a qua no solo incurrió en una errada aplicación del indicado texto legal, sino también en el vicio de incompetencia absoluta; que la ordenanza recurrida deviene en nula por haber estatuido ultra petita, esto es, más allá de lo pedido o solicitado por las partes;

Considerando, que la ordenanza impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que por aplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de Fecha: 29 de marzo de 2017

1978, los poderes del presidente de la corte, siendo el procedimiento de suspensión de ejecución provisional de carácter excepcional, se encuentran limitados a las siguientes condiciones: a) que exista una recurso de apelación; b) que la corte se encuentre apoderada de dicho recurso, y c) que exista la urgencia; que de conformidad con lo que dispone el artículo 46 de la Ley 834 de 1978: “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”; que ha sido juzgado que cuando una demanda o un recurso no está autorizado por la Ley, la actuación de que se trata debe ser declarada inexistente, sin que pueda hablarse del principio “no hay nulidad sin agravio”; que el juez presidente de esta corte debe declarar inadmisible o irrecibible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación, toda vez que la misma ni siquiera es considerada una sentencia, sino un acto de administración judicial, lo que la hace irrecurrible, condición esta última exigida por la Ley 834, el que sea interpuesta la demanda en suspensión en el curso de una apelación, además de que como no es una sentencia propiamente dicha, no entra en la clasificación de las sentencias que pueden ser objeto de una suspensión en su ejecución, las cuales según Fecha: 29 de marzo de 2017

la exigencia de la ley son las declaradas ejecutorias provisionalmente y no obstante recursos y las impropiamente calificadas en última instancia”;

Considerando, que, tratándose la especie de una demanda en referimiento, mediante la cual se procuraba la suspensión de la ejecución de una sentencia de adjudicación, cuya ejecutoriedad le es conferida de pleno derecho, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido, de manera constante, las causales que posibilitan la suspensión de una ejecución así conferida, que la jurisdicción a qua, desconoció por completo los poderes del juez de los referimientos y, por tanto, excedió los límites de sus atribuciones al proceder a realizar comprobaciones de cuestiones de fondo, como es el haber juzgado que la sentencia de la cual se le estaba solicitando la suspensión no era susceptible de apelación, por no tratarse de una sentencia propiamente dicha sino de un acto de administración judicial; que con dicha valoración abordó aspectos de lo principal que debieron ser sometidos y valorados por ante la jurisdicción de fondo apoderada del recurso de apelación, incurriendo por lo tanto, no solo en un evidente exceso de poder por desconocimiento de los límites de su apoderamiento, sino además, una ostensible y manifiesta falta de motivos, por cuanto dejó Fecha: 29 de marzo de 2017

sin resolver el fundamento principal a que se contraía la demanda en referimiento de que fue apoderado;

Considerando, que la doctrina y la jurisprudencia predominantes en el país, consideran que el apoderamiento del presidente de la Corte a fin de suspender la ejecución de una sentencia, está condicionado a que dicha sentencia haya sido recurrida en apelación ante el pleno de la corte y que la existencia de dicho recurso se prueba con el depósito del acto de apelación en el expediente1; que, a fin de admitir la indicada demanda, el presidente solo está obligado a comprobar la existencia material del acto que contiene el acto recursorio, sin necesidad de examinar, ni hacer juicios de valor sobre el recurso de apelación, los cuales, en realidad, exceden su competencia de atribución2;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que mediante sentencia núm. 214, de fecha 18 de septiembre de 1997, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contrario a lo establecido por el juez presidente de la corte en la ordenanza impugnada, declaró admisible el recurso de apelación incoado por el señor Z.C.N.J., contra la sentencia de adjudicación cuya ejecución se pretendía suspender,

1 Sentencia núm. 2, del 3 de febrero de 1999, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1059.

2 Sentencia núm. 20, del 12 de noviembre de 2008, 1ra. Sala, S.C.J., B. J. 1176 Fecha: 29 de marzo de 2017

señalando que desde el momento mismo en que el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario se produce un incidente contestado por el tribunal, el asunto se transforma de un simple acto de administración a un asunto litigioso que puede ser atacado por todas las vías de recursos;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la ordenanza impugnada adolece de los vicios denunciados por el recurrente en el medio examinado, por lo que, procede, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos, acoger el presente recurso de casación y casar la decisión impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza núm. 126, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de junio de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Inversiones Ramírez, C. por A., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor del Dr. G.G. y Fecha: 29 de marzo de 2017

del L.. B.S.U., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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