Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución827
Número de sentencia827
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 827

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte norteamericano núm. 20868113-98, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la ciudad de Santiago los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00168-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santiago, el 17 de junio de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.E.S.G., abogado de la parte recurrida, E.T.T.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR recurso de casación interpuesto por la señora A.J.T., contra la sentencia NO. 00168/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 17 de junio del año 2003, por las razones expuestas” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 agosto de 2003, suscrito por el Lcdo. K.P.M. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrente, A.J.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2003, suscrito por el Lcdo. B.
E.S.G., abogado de la parte recurrida, E.T.T.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces Fecha: 29 de marzo de 2017

signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por R.T.T., E.T.T. y E.T.T., contra A.J.T., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago, dictó la sentencia civil núm. 0610-2000, de fecha 15 de septiembre 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARANDO INADMISIBLE la demanda en partición y liquidación de los bienes relictos de J.A.T., por falta de calidad de los demandantes para recoger dicha sucesión; interpuesta por los señores R.T.T., E.T.T. y E.T.T. contra A.J.T.R., notificada por acto No. 515/2000 de fecha 31 de mayo del 2000, del ministerial M.E.C.C.; SEGUNDO: CONDENANDO a señores R.T.T., E.T.T. y E.T.T., al pago de las costas incidentales, distrayéndolas en provecho del Dr. F.A.R. y el Licdo. K.L.M.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores R.T.T., E.T.T. y Fecha: 29 de marzo de 2017

E.T.T., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 58-2001, de fecha 6 de febrero de 2001, del ministerial R.V., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00168-2003, de fecha 17 de io de 2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por improcedente e infundado el medio de inadmisión invocado por la señora A.J.T., del recurso de apelación interpuesto por los señores R.T.T., E.T.T. y ELÍAS TURBAY TAVAREZ, contra la sentencia civil número 0610-2000, dictada en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora A.J.T., y en consecuencia ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta jurisdicción de alzada actuando por propia autoridad y contrario imperio ACOGE el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida por injusta e infundada y en tal sentido: a) De oficio DECLARA inadmisible por falta de interés y calidad de la señora A.J.T., en sus pretensiones como heredera con vocación a suceder al señor JOSÉ Fecha: 29 de marzo de 2017

ANTONIO TAVAREZ; b) En consecuencia DECLARA que los únicos herederos y con calidad para recoger los bienes relictos del fallecido J.A.T., son sus hermanos, los señores R.T.T., E.T.T. y ELÍAS TURBAY TAVAREZ; c) ORDENA la partición de los bienes relictos del fallecido J.A.T., constituidos por los inmuebles siguientes: Los Solares Nos. 12, 14 y 15 de la Manzana No. 734, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago; d) COMISIONA a la (sic) Magistrado Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, LICDA. R.V., para que ante la misma se verifiquen las operaciones de partición y liquidación de la sucesión de que se trata; e) DESIGNA al Arquitecto RICARDO DE LA ROCHA, perito tasador para que proceda la tasación y avalúo de los bienes que integran la sucesión y a determinar si dichos bienes son o no, de cómoda o fácil división; f) DESIGNA a la LIC. C.C., notario público del Municipio de Santiago para que proceda a la partición, división y formación de los lotes en los que será dividida la sucesión de que se trata; TERCERO: ORDENA a aquella de las partes que haciendo de más diligente, notifique la presente sentencia a la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al Perito y a la Notario Público designados, para la verificación, tasación y operaciones de partición y liquidación, de la sucesión de que se trata; CUARTO: CONDENA a la señora A.J.T., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del LIC. Fecha: 29 de marzo de 2017

B.S., abogado que afirma avanzarlas” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Segundo Medio: Exceso de poner, fallo ultra petita. Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación al régimen de la prueba en materia de filiación”;

Considerando, que procede en primer orden referirnos a la instancia en intervención voluntaria interpuesta ante esta Corte de Casación por los señores F.R.T. de G., M.T.D., D.A.T.D., J.T.D. y F.A.T.D. mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de agosto de 2009;

Considerando, que es importante precisar que la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, no somete la interposición de la intervención voluntaria al cumplimiento de un plazo o a un momento procesal determinado, pudiendo ejercerse en cualquier estado y aun cuando el recurso encuentre en estado de recibir fallo sobre lo principal, que se produce luego Fecha: 29 de marzo de 2017

celebrada la audiencia, en cuyo escenario la ley supedita su valoración a la condición de que no retarde el fallo dejando a los jueces la facultad de determinar ese hecho, conforme lo consagrado en el artículo 61 de la referida Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que dispone: “la intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si ya se hallare en estado”;

Considerando, que en el presente caso, la audiencia para el conocimiento del presente recurso de casación fue celebrada el 8 de septiembre de 2004 y la instancia en intervención voluntaria fue depositada el 4 de agosto del 2009, es decir, casi cinco años después de que el asunto se hallare en estado, lapso que esta Corte de Casación juzga implicaría irremisiblemente un retardo del fallo del asunto, en tanto conllevaría detener la solución definitiva hasta tanto la intervención sea sometida a las formalidades establecidas por la ley previo a su ponderación, como es la comunicación al Ministerio Público prevista en el artículo 58 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y los demás trámites de emisión de la decisión que resuelva, si procede, su unión al recurso y la comunicación a las partes dispuestos en los artículos 59 y siguientes, razón por cual no procede someter la instancia de intervención voluntaria a los trámites procesales exigidos para su valoración por ser ejercida, luego de encontrarse el asunto en estado de recibir fallo y retardar el fallo del asunto Fecha: 29 de marzo de 2017

principal;

Considerando, que en su tercer medio de casación analizado en primer orden por convenir a la solución que se adoptará, la recurrente sostiene, que la alzada desnaturaliza los documentos aportados, llegando a desconocer el reconocimiento que válidamente hiciera el difunto respecto a su única hija, viendo amenazada su vocación sucesoral; que asumió como irregular e imposible que hubiera sido declarada tardíamente y reconocida años después, conforme se evidencia en la página 14 de la sentencia; que se contradice en sus motivaciones, al ignorar el reconocimiento de la recurrente por parte de su padre en la ciudad de New York, distorsionando además la verdad, cuando habla de contradicción de supuestos nombres de su madre, M.M.R. y M.M.R., porque al comprobar el acta de nacimiento nunca aparece el nombre de M. sino M., documento que contiene el reconocimiento del difunto de la recurrente; que la sentencia recurrida viola las normas de la prueba en materia de filiación, en razón de que justifica en una mala interpretación, desnaturalización y confusión respecto del acta de declaración de nacimiento de la recurrente, en vez de seguir investigando o dar a la recurrente la oportunidad de demostrar la filiación por posesión de estado, obviando que por más de 30 años lleva el apellido de su Fecha: 29 de marzo de 2017

padre, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 14-94 el asunto de hijos legítimos o naturales quedó sin efecto, no habiendo en ese sentido distinción alguna;

Considerando, que es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que los señores R.T.T., E.T.T. y E.T.T., incoaron contra la señora A.J.T., una demanda en partición de bienes sucesorales fomentados por el señor J.A.T.; en el curso de dicha demanda la señora A.J.T. solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de los demandantes, sustentada en que es descendiente única del difunto por lo que excluye a los ascendientes y colaterales, siendo acogidas sus pretensiones por el tribunal apoderado mediante la sentencia núm. 0610-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, que declaró inadmisible la demanda; c) no conformes los demandantes con la decisión interpusieron recurso de apelación, fundamentados en que la recurrida no es hija del de cujus respecto al cual solicitan la partición, procediendo la alzada mediante la sentencia núm. 00168-2003 del 17 de junio

2003, a acoger el recurso de apelación, revocó la sentencia y declaró de oficio inadmisible por falta de calidad e interés las pretensiones de la recurrida, Fecha: 29 de marzo de 2017

ahora recurrente, A.J.T. y acogió la demanda primitiva en partición de bienes, decisión que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que, la corte a qua expresó para fundamentar su decisión “(…) que el original del acta de nacimiento en cuestión tal como se encuentra registrada en el libro de registro que la contiene, no figura transcrita la declaración del señor J.A.T. (sic), mediante la cual reconoce como su hija, procreada con la señora M. (sic) M.R., y no con la señora M.M.R. a A.J., como se indica en las diferentes copias auténticas depositadas en el expediente, que además es de una fotocopia de dicha acta, adherida al indicado original, de la que resulta la mención de la declaración de reconocimiento en cuestión, pero se trata de una simple fotocopia, que además de carecer de valor probatorio, no puede jamás contradecir y mucho menos prevalecer sobre el original; que tampoco resulta del original del libro indicado ninguna prueba con respecto a la filiación de la señora A.J.T.(sic), y con relación al señor J.A.T. (sic). que la sentencia que rectifica el acta de nacimiento de la señora A.J.T.(sic), no puede referirse al hecho del reconocimiento de dicha señora como hija del señor J.A.T.(sic), ya que la referida sentencia, de fecha anterior, pues mientras la sentencia es de fecha 8 de mayo de 1967, el Fecha: 29 de marzo de 2017

reconocimiento alegado es de fecha 28 de junio de 1968, y en tal caso este último debe preceder a la primera en tiempo”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la corte, la prueba de la calidad de la señora A.J.T., puede hacerse por las actas del estado civil correspondientes, emanadas del oficial público competente para expedir dicho documento, las cuales dan fe de su contenido mientras no sea declarada falsedad, lo que no se produjo en ni ninguna de las instancias, por lo que al considerar la corte que las actas de nacimiento presentadas por la señora A.J.T., carecían de valor por no corresponderse con el libro presentado por el Oficial del Estado Civil, en tanto no se verifica el reconocimiento expreso del difunto, señor J.A.T. a favor de la recurrida, incurre en desnaturalización de los hechos, al constatarse en las actas de nacimiento observadas por la alzada, y las anotaciones del libro correspondiente a dicha acta, valiendo destacar que en la transcripción del acta levantada respecto de la comparecencia del oficial del Estado Civil, ante la alzada en fecha 24 de octubre 2002, se establece: “(...) Adjunto al original de dicha acta aparece adherida una fotocopia supuestamente de dicha acta con las mismas menciones que el original, pero diferenciándose en lo siguiente, la firma del declarante que dice “Rare” con una nota al margen que dice reconocida por su Fecha: 29 de marzo de 2017

padre J.A.T. en fecha 28 de junio de 1968, ante el Consulado dominicano en New York, por acto No. 318, con un sello gomígrafo redondo con escudo nacional en el centro en donde se da inscripción en la Dirección de la Oficina Central del Estado Civil Santo Domingo, D.N. y al dorso de dicha fotocopia se lee y de forma manuscrita una nota que dice copia conforme a estro libro dip req de nac. Tardio (sic), libro 33-a 1era. S., año 1967 firma (…) 08 octubre del 1998”;

Considerando, que las anotaciones antes indicadas surten efecto por tratarse un documento que posee un carácter de autenticidad hasta inscripción en falsedad, y conforme al artículo 62 de la Ley núm. 136-03, que consagra el código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la prueba la filiación paterna y materna, se comprueba: “(…) por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común (…), lo que se hizo constar en el acta con todos los efectos que esta confesión produce, y que sólo puede ser descartado cuando una decisión judicial así lo haya ordenado, que no es el caso, además, de acuerdo con el artículo 322 del Código Civil, en el cual se indica que nadie puede oponerse al estado de quien tiene en su favor una posesión conforme con su acta de nacimiento como resulta ser en el caso de la especie;

Considerando, que la corte a qua al descartar la credibilidad y certeza del acta Fecha: 29 de marzo de 2017

nacimiento inscrita a favor de la señora A.J.T., al no mostrarse conteste con el reconocimiento que en la misma se expresa, no obstante tratarse de un documento que solo admite inscripción en falsedad de su contenido, lo que se demostró, no realizó una correcta apreciación de los elementos probatorios que fueron sometidos a su examen y escrutinio, por lo que al desestimar la pieza contentiva de la relación filial entre la hoy recurrente y el difunto sin contener los elementos que descartaran dicho documento, actuó desconociendo la naturaleza jurídica de la prueba de la filiación, razones por las cuales procede acoger el medio que se examinada y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en aplicación de las disposiciones de la parte capital del artículo 65, de la Ley sobre procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00168-2003 dictada el 17 junio del 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de Fecha: 29 de marzo de 2017

este fallo, envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. K.P.M. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G. -JoséA.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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